Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad Surcolombiana
EI Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de la que le confiere el artículo 126 del Decreto-ley 80 de 1980, y
CONSIDERANDO:
Que la Universidad Surcolombiana, es una institución de educación superior, creada como establecimiento público del orden nacional, esto es, un organismo con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, creado por la Ley 55 de 1968 corno instituto universitario y reorganizado como Universidad mediante la Ley 13 de 1976;
Que la letra b) del artículo 59 del Decreto-ley 80 de 1980, estableció como función de! Consejo Superior de las instituciones, de educación superior expedir o modificar el Estatuto General de cada institución, "el cual entrará en vigencia una vez haya sido aprobado por el Gobierno Nacional";
Que de conformidad con el inciso segundo del articulo 120 del Decreto-ley 80 de 1980, las instituciones oficiales de educación superior deberán someter, a la aprobación del Gobierno Nacional su Estatuto General dentro del año siguiente a la vigencia de dicho decreto, con la advertencia de que si no lo hicieren, el Gobierno lo expedirá;
Que dentro del término legal establecido por el mencionado artículo 126 del Decreto-ley 80 de 1989, el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana no expidió su Estatuto General;
Que el Rector de la citada Universidad presentó un proyecto de Estatuto General que el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, puso a consideración de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República, la cual, en ejercicio de la función atribuida por la letra c), del artículo 17 del Decreto-ley 146 de 1976, conceptuó favorablemente mediante el oficio número 00409 de fecha 7 de julio de 1982;
Que es necesario expedir el Estatuto General de la Universidad Surcolombiana,
DECRETA:
Artículo 1º Con fundamento en el Decreto-ley 80 de 1980, expedir el Estatuto General de la Universidad Surcolombiana, según las normas contenidas en el siguiente articulado.
CAPITULOI
Naturaleza, domicilio, objetivos, funciones y modalidades educativas.
Artículo 2º La Universidad Surcolombiana es una institución de educación superior, creada como establecimiento público del orden nacional, esto es, un organismo con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, creado por la Ley 55 de 1968 como instituto universitario y reorganizado como Universidad mediante la Ley 13 de 1976, con domicilio en la ciudad de Neiva .
La Universidad Surcolombiana podrá establecer seccionales en el área de influencia: Departamentos del Huila y del Caquetá, e Intendencia del Putumayo y Comisaría del Amazonas, previo el lleno de los requisitos legales señalados para tal efecto .
Artículo 3º La Universidad Surcolombiana como institución de servicio público, en cumplimiento de su función social, orientará toda su acción hacia su permanente consolidación come centro de cultura y de ciencia, capaz de impartir información integral que, de acuerdo con la vocación personal, propicie el acceso a la cultura y habilite para el ejercicio profesional en las diferentes áreas del quehacer humano.
Artículo 4º La Universidad, en afirmación de sus propósitos, es permeable a todas las manifestaciones del pensamiento científico, está abierta a todas las fuerzas sociales y propiciará la comunidad con todos los pueblos del mundo y con todos los adelantos de la investigación científica y tecnológica .
Artículo 5º La investigación, entendida como el principio del conocimiento y de la praxis, es actividad fundamental en la Universidad y estará orientada a generar conocimientos, técnicas y artes, a comprobar aquellos que ya forman parte dei saber y de las actividades del hombre, y a crear y adecuar tecnología, todo con orientación profundamente humanística.
Artículo 6º Dentro de los límites de la Constitución y la ley, la Universidad es autónoma para desarrollar sus programas académicos y de extensión o servicios, para. designar su personal, admitir a sus alumnos, disponer de sus recursos y darse su organización y gobierno. Es de su propia naturaleza el ejercicio libre y responsable de la crítica, de la cátedra libre, del aprendizaje, de la investigación y de la controversia ideológica y política.
Artículo 7º Como producto del trabajo armónico de toda la comunidad universitaria, la Universidad tiene la facultad, en el ámbito de la ley y de su autonomía, para preservar su propia organización e identidad institucional.
Artículo 8º Como institución de educación superior, la Universidad promoverá el conocimiento y la reafirmación de los valores de la nacionalidad, la expansión de las áreas de creación y goce de la cultura, la incorporación integral a los beneficios de desarrollo artístico, científico y tecnológico que de ella se derivan, y la protección y el aprovechamiento de los recursos naturales para adecuarlos a la satisfacción de las necesidades humanas.
Artículo 9º Para cumplir su cometido el proceso de formación debe desarrollarse dentro de claros criterios éticos, de tal forma que se dé un clima favorable donde imperen la razón, el mutuo respeto, la libertad de cátedra y la libertad de aprendizaje. Debe, además, cultivarse una actitud de sana crítica que estimula la búsqueda permanente de nuevas expresiones de la ciencia, la cultura, el arte y nuevas formas de desarrollo social.
Artículo 10. En cumplimiento de su misión, los objetivos de la Universidad son:
- a) Desarrollar en los estudiantes una actitud científica y crítica que les permita llegar a la verdad y al conocimiento, en forma libre y consciente;
- b) Propiciar el desarrollo de habilidades que permitan al estudiante acceder con facilidad al proceso de aprendizaje; para ello debe indicarle todas las fuentes posibles de información y adiestrarlo en los métodos para utilizarlas apropiadamente;
- c) Facilitar la adquisición de conocimientos y desarrollar habilidades específicas que permitan a la persona el ejercicio profesional y le posibiliten una vida productiva y útil para la sociedad y su realización individual;
- d) Proporcionar los elementos necesarios que le permitan al individuo, con sentido crítico, definir su ubicación dentro de la sociedad, comprender los valores culturales de la misma, y ejercer sus responsabilidades ante ella con sentido ético.
Artículo 11. La Universidad cumplirá las siguientes funciones:
- a) Adelantar programas de educación superior definida por las normas legales vigentes;
- b) Ofrecer programas de extensión y de servicio a las comunidades ubicadas en su área de influencia;
- c) Propiciar la investigación y la creatividad en los campos de la ciencia, la cultura y el arte.
Artículo 12. De conformidad con los artículos 43 y 46 del Decreto extraordinario, 80 de 1980, la Universidad Surocolombiana como institución universitaria podrá adelantar programas de educación superior correspondientes a las siguientes modalidades educativas: de formación tecnológica por el sistema de ciclos, formación universitaria y formación avanzada o de postgrado .
Artículo 13. El proceso de enseñanza aprendizaje, para el cumplimiento de los anteriores y permanentes propósitos, es la interrelación de profesores y estudiantes, con la utilización de los medios instrumentales necesarios para que, mediante el aprovechamiento de actitudes y aptitudes, se produzca en el educando el necesario cambio de conducta que todo aprendizaje supone.
Artículo 14. Todos los integrantes de la comunidad universitaria tienen derecho a la adecuada participación en la vida institucional, tanto en su compromiso formativo como en su relación con el medio que lo rodea. En tal sentido, y en el marco de la ley, tienen libertad de asociación y de expresión, dentro del respeto que facilite el ambiente propicio para el cumplimiento de los objetivos fundamentales de la institución.
Artículo 15. En cumplimiento de su misión, el docente tendrá la necesaria discrecionalidad para exponer según su leal saber y entender y con sujeción a métodos científicos, los conocimientos de su especialidad. A su vez, y dentro de tal principio de libertad de cátedra, el alumno podrá controvertir dichas exposiciones dentro de criterios estrictamente académicos.
Artículo 16. El profesor deberá constituirse en elemento fundamental para la- formación integral del estudiante y como tal lo estimulará para que logre su meta educativa y procurará que éste nunca sea un receptor pasivo de conocimientos, sino un agente activo en el descubrimiento y la adquisición de los mismos.
Artículo 17. Las obligaciones del profesor no se han de limitar a su actividad docente directa sino que, con su trabajo científico y crítico, y con la orientación a sus alumnos, debe colaborar en la preservación de un ambiente de trabajo que permita el cumplimiento de la función de la Universidad.
Artículo 18. El acceso a la Universidad, en armonía con sus posibilidades, no podrá estar limitado por consideraciones de raza, credo, sexo o condición económica o social. Estará siempre abierta a quienes en ejercicio de la igualdad de oportunidades demuestren poseer las capacidades requeridas y cumplan las condiciones académicas exigida en cada caso.
CAPITULOII
Del patrimonio y fuentes de financiación.
Artículo 19. El patrimonio y fuentes de finaciación de la Universidad están constituido por:
- a) Las partidas que se le asignen dentro de los presupuestos nacional, departamental y municipal;
- b) Los bienes muebles e inmuebles que actualmente posee y los que adquiera posteriormente a cualquier título;
- c) Las rentas que perciba por concepto de matrículas, inscripciones y demás derechos pecuniarios;
- d) Los derechos que como persona jurídica adquiera a cualquier título.
Artículo 20. La Universidad Surcolombiana destinará como mínimo el dos por ciento (2%) del monto total de sus ingresos corrientes, para programas de bienestar social de las personas vinculadas a ella. Igualmente, destinará al menos el dos por ciento (2%) de los mismos ingresos, al fomento y desarrollo de programas de investigación.
Se entiende por ingresos corrientes los que tienen el carácter de regulares y ordinarios. En la Universidad están constituidos por todos aquellos derechos pecuniarios que provienen de la contraprestación de un servicio ofrecido por la entidad y por los aportes y participaciones que se reciban de acuerdo con las normas legales.
CAPITULOIII
De los órganos de gobierno.
Artículo 21. El gobierno de la Universidad se ejercerá por:
- a) El Consejo Superior;
- b) El Rector;
- c) El Consejo Académico.
Del Consejo Superior
Artículo 22. Composición del Consejo Superior. El Consejo Superior es el máximo órgano de dirección y está integrado por:
- a) El Ministro de Educación Nacional o su representante;
- b) El Gobernador del Departamento del Huila o su representante;
- c) Un miembro designado por el Presidente de la República;
- d) Un Decano, designado por el Consejo Académico;
- e) Un profesor de la Universidad, elegido mediante votación secreta por el cuerpo profesoral;
- f) Un estudiante de la institución, elegido mediante votación secreta por los estudiantes con matrícula vigente;
- g) Un egresado graduado de la institución, de prominente trayectoria profesional, designado por los egresados miembros de los Consejos de Facultad;
- h) El Rector, con derecho a voz pero sin voto.
Los representantes del Ministro y del Gobernador tendrán las mismas calidades exigidas para ser Rector.
El Decano, el profesor y el estudiante tendrán un período de dos (2) años, siempre y cuando conserven la calidad de tales. El egresado tendrá el mismo período.
Artículo 23. El período de los miembros del Consejo, sujetos a él, se contará a partir de la fecha de su designación o elección.
Cuando se presentare la vacante de uno de los miembros sujeto a período, el Rector procederá a solicitar la designación o elección del reemplazo para el resto del período. Igual procedimiento adoptará el Rector cuando se venza el período de uno de sus miembros .
Actuará como Secretario del Consejo Superior, el Secretario General.
Artículo 24. Constituye quórum para decidir, más de la mitad de los miembros del Consejo, con derecho a voto, que hayan acreditado ante el Secretario del Consejo su condición de tales.
El Consejo será presidido por el Ministro de Educación Nacional o su representante. En su ausencia presidirá el miembro designado por el Presidente de la República.
El Consejo Superior solamente podrá sesionar válidamente bajo la Presidencia de una cualesquiera de las personas que de conformidad con el inciso anterior bede presidirlo.
Artículo 25. Los miembros del Consejo Superior, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por este solo hecho la calidad de empleados públicos.
Los miembros del Consejo Superior están sujetos a las inhabilidades, incompatibilidades de que trata el Decreto extraordinario 128 de 1976 y, demás normas concordantes.
Artículo 26. Son funciones del Consejo Superior las siguientes:
- a) Expedir o modificar el Estatuto General de la Universidad, el cual entrara en vigencia una vez haya sido aprobado por el Gobierno Nacional;
- b) Expedir, a propuesta del Rector, el reglamento académico y los del personal docente, administrativo y estudiantil;
- c) Determinar y modificar la estructura orgánica de la institución, mediante la creación, fusión o supresión, de acuerdo con las disposiciones vigentes, de las dependencias académicas y administrativas de la entidad;
- d) Aprobar la creación, suspensión o supresión de progradas docentes, de acuerdo con las disposiciones letales;
- e) Expedir, con arreglo al presupuesto y a las normas Iegales y reglamentarias, a propuesta del Rector, las plantas de personal docente y administrativo de la institución, con señalamiento de los cargos que serán desempeñados por docentes y por empleados públicos y trabajadores oficiales del orden administrativo;
- f) Expedir, con arreglo a lo dispuesto en el Decreto extraordinario 80 de 1980 y el presente Estatuto, el presupuesto de rentas y gastos de la institución;
- g) Autorizar las adiciones y traslados que en el curso de la vigencia fiscal se requieran, de acuerdo con las normas orgánicas de presupuesto;
- h) Designar o remover a los Decanos. La designación de cada Decano se hará de terna presentara por el Rector. Dos de los integrantes de cada terna deben provenir de una lista de seis candidatos presentarla por el Consejo de la respectiva Facultad;
- i) Autorizar la aceptación de donaciones o legados provenientes de gobiernos, entidades o personas extranjeras y de todo aquello que implique cualquier contraprestación por parte de la Universidad, de acuerdo con las disposiciones vigentes;
- j) Autorizar las comisiones al exterior y las comisiones de estudio, según lo dispongan los estatutos y los planes de capacitación que se consideren de conveniencia para la Universidad;
- k) Autorizar la celebración de todo contrato o convenio con instituciones o gobiernos extranjeros o instituciones internacionales;
- l) Autorizar la celebración de los demás contratos o convenios cuya cuantía sea superior a $ 1.000.000.00;
- m) Examinar y aprobar anualmente los estados financieros de la Universidad, previo informe del Rector;
- n) Fijar los derechos pecuniarios que pueda cobrar la institución;
- o) Nombrar comisiones negociadoras de los pliegos de peticiones de los trabajadores oficiales y aprobar las respectivas convenciones colectivas;
- p) Otorgar distinciones académicas, previa recomendación del Consejo Académico;
- q) Señalar docentes de tiempo completo y de tiempo parcial y autorizar su disminución, previo concepto del Consejo Académico y con miras a propiciar y estimular la investigación, la asesoría, el perfeccionamiento profesoral y en general, todas las actividades que tiendan a elevar el nivel académico del cuerpo docente;
- r) En general, expedir las normas esenciales para la dirección y organización de las distintas dependencias universitarias, en los órdenes docentes, investigativo, técnico y administrativo;
- s) Aprobar la política de admisiones de la Universidad, previa recomendación del Consejo Académico;
- t) Las demás que le asignen las normas especificas.
Parágrafo. El Consejo Superior podrá delegar en el Rector las funciones contempladas en los literales g) y j) del artículo anterior.
Artículo 27. Las decisiones relacionadas con las funciones a que se refieren los literales a), b), e), f), k) y l) del artículo anterior, requerirán para su validez el voto favorable de quien presida el Consejo superior.
Artículo 28. El Consejo se reunirá ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente por convocatoria de su Presidente o del Rector y sus actos administrativos se denominarán acuerdos.
Artículo 29. Los miembros del Consejo tendrán derecho a percibir honorarios en la cuantía que señale el Presidente de la República, mediante resolución ejecutiva.
Artículo 30. El Rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la Universidad.
Artículo 31. Para ser Rector se requiere poseer título universitario y haber sido, además, Rector o Decano Universitario en propiedad, o haber sido profesor universitario al menos durante cinco (5) años, o haber ejercido con excelente reputación moral y buen crédito la profesión por el mismo lapso.
Artículo 32. Son funciones del Rector, las siguientes:
- a) Representar judicial y extrajudicialmente a la Universidad, como persona jurídica, defender sus derechos, trabajar por el engrandecimiento y nombrar apoderados judiciales y extrajudiciales, llegado el caso;
- b) Cumplir y hacer cumplir las normas legales, estatutarias y reglamentarias vigentes;
- c) Evaluar y controlar el funcionamiento general de la Universidad e informar de ello al Consejo Superior;
- d) Someter el proyecto de presupuesto de rentas y gastos a consideración del Consejo Superior y ejecutarlo una vez expedido;
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