Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad Surcolombiana

Rango Decreto
Publicación 1982-09-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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EI Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de la que le confiere el artículo 126 del Decreto-ley 80 de 1980, y

CONSIDERANDO:

Que la Universidad Surcolombiana, es una institución de educación superior, creada como establecimiento público del orden nacional, esto es, un organismo con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, creado por la Ley 55 de 1968 corno instituto universitario y reorganizado como Universidad mediante la Ley 13 de 1976;

Que la letra b) del artículo 59 del Decreto-ley 80 de 1980, estableció como función de! Consejo Superior de las instituciones, de educación superior expedir o modificar el Estatuto General de cada institución, "el cual entrará en vigencia una vez haya sido aprobado por el Gobierno Nacional";

Que de conformidad con el inciso segundo del articulo 120 del Decreto-ley 80 de 1980, las instituciones oficiales de educación superior deberán someter, a la aprobación del Gobierno Nacional su Estatuto General dentro del año siguiente a la vigencia de dicho decreto, con la advertencia de que si no lo hicieren, el Gobierno lo expedirá;

Que dentro del término legal establecido por el mencionado artículo 126 del Decreto-ley 80 de 1989, el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana no expidió su Estatuto General;

Que el Rector de la citada Universidad presentó un proyecto de Estatuto General que el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, puso a consideración de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República, la cual, en ejercicio de la función atribuida por la letra c), del artículo 17 del Decreto-ley 146 de 1976, conceptuó favorablemente mediante el oficio número 00409 de fecha 7 de julio de 1982;

Que es necesario expedir el Estatuto General de la Universidad Surcolombiana,

DECRETA:

Artículo 1º Con fundamento en el Decreto-ley 80 de 1980, expedir el Estatuto General de la Universidad Surcolombiana, según las normas contenidas en el siguiente articulado.

CAPITULOI

Naturaleza, domicilio, objetivos, funciones y modalidades educativas.

Artículo 2º La Universidad Surcolombiana es una institución de educación superior, creada como establecimiento público del orden nacional, esto es, un organismo con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, creado por la Ley 55 de 1968 como instituto universitario y reorganizado como Universidad mediante la Ley 13 de 1976, con domicilio en la ciudad de Neiva .

La Universidad Surcolombiana podrá establecer seccionales en el área de influencia: Departamentos del Huila y del Caquetá, e Intendencia del Putumayo y Comisaría del Amazonas, previo el lleno de los requisitos legales señalados para tal efecto .

Artículo 3º La Universidad Surcolombiana como institución de servicio público, en cumplimiento de su función social, orientará toda su acción hacia su permanente consolidación come centro de cultura y de ciencia, capaz de impartir información integral que, de acuerdo con la vocación personal, propicie el acceso a la cultura y habilite para el ejercicio profesional en las diferentes áreas del quehacer humano.
Artículo 4º La Universidad, en afirmación de sus propósitos, es permeable a todas las manifestaciones del pensamiento científico, está abierta a todas las fuerzas sociales y propiciará la comunidad con todos los pueblos del mundo y con todos los adelantos de la investigación científica y tecnológica .
Artículo 5º La investigación, entendida como el principio del conocimiento y de la praxis, es actividad fundamental en la Universidad y estará orientada a generar conocimientos, técnicas y artes, a comprobar aquellos que ya forman parte dei saber y de las actividades del hombre, y a crear y adecuar tecnología, todo con orientación profundamente humanística.
Artículo 6º Dentro de los límites de la Constitución y la ley, la Universidad es autónoma para desarrollar sus programas académicos y de extensión o servicios, para. designar su personal, admitir a sus alumnos, disponer de sus recursos y darse su organización y gobierno. Es de su propia naturaleza el ejercicio libre y responsable de la crítica, de la cátedra libre, del aprendizaje, de la investigación y de la controversia ideológica y política.
Artículo 7º Como producto del trabajo armónico de toda la comunidad universitaria, la Universidad tiene la facultad, en el ámbito de la ley y de su autonomía, para preservar su propia organización e identidad institucional.
Artículo 8º Como institución de educación superior, la Universidad promoverá el conocimiento y la reafirmación de los valores de la nacionalidad, la expansión de las áreas de creación y goce de la cultura, la incorporación integral a los beneficios de desarrollo artístico, científico y tecnológico que de ella se derivan, y la protección y el aprovechamiento de los recursos naturales para adecuarlos a la satisfacción de las necesidades humanas.
Artículo 9º Para cumplir su cometido el proceso de formación debe desarrollarse dentro de claros criterios éticos, de tal forma que se dé un clima favorable donde imperen la razón, el mutuo respeto, la libertad de cátedra y la libertad de aprendizaje. Debe, además, cultivarse una actitud de sana crítica que estimula la búsqueda permanente de nuevas expresiones de la ciencia, la cultura, el arte y nuevas formas de desarrollo social.
Artículo 10. En cumplimiento de su misión, los objetivos de la Universidad son:
Artículo 11. La Universidad cumplirá las siguientes funciones:
Artículo 12. De conformidad con los artículos 43 y 46 del Decreto extraordinario, 80 de 1980, la Universidad Surocolombiana como institución universitaria podrá adelantar programas de educación superior correspondientes a las siguientes modalidades educativas: de formación tecnológica por el sistema de ciclos, formación universitaria y formación avanzada o de postgrado .
Artículo 13. El proceso de enseñanza aprendizaje, para el cumplimiento de los anteriores y permanentes propósitos, es la interrelación de profesores y estudiantes, con la utilización de los medios instrumentales necesarios para que, mediante el aprovechamiento de actitudes y aptitudes, se produzca en el educando el necesario cambio de conducta que todo aprendizaje supone.
Artículo 14. Todos los integrantes de la comunidad universitaria tienen derecho a la adecuada participación en la vida institucional, tanto en su compromiso formativo como en su relación con el medio que lo rodea. En tal sentido, y en el marco de la ley, tienen libertad de asociación y de expresión, dentro del respeto que facilite el ambiente propicio para el cumplimiento de los objetivos fundamentales de la institución.
Artículo 15. En cumplimiento de su misión, el docente tendrá la necesaria discrecionalidad para exponer según su leal saber y entender y con sujeción a métodos científicos, los conocimientos de su especialidad. A su vez, y dentro de tal principio de libertad de cátedra, el alumno podrá controvertir dichas exposiciones dentro de criterios estrictamente académicos.
Artículo 16. El profesor deberá constituirse en elemento fundamental para la- formación integral del estudiante y como tal lo estimulará para que logre su meta educativa y procurará que éste nunca sea un receptor pasivo de conocimientos, sino un agente activo en el descubrimiento y la adquisición de los mismos.
Artículo 17. Las obligaciones del profesor no se han de limitar a su actividad docente directa sino que, con su trabajo científico y crítico, y con la orientación a sus alumnos, debe colaborar en la preservación de un ambiente de trabajo que permita el cumplimiento de la función de la Universidad.
Artículo 18. El acceso a la Universidad, en armonía con sus posibilidades, no podrá estar limitado por consideraciones de raza, credo, sexo o condición económica o social. Estará siempre abierta a quienes en ejercicio de la igualdad de oportunidades demuestren poseer las capacidades requeridas y cumplan las condiciones académicas exigida en cada caso.

CAPITULOII

Del patrimonio y fuentes de financiación.

Artículo 19. El patrimonio y fuentes de finaciación de la Universidad están constituido por:
Artículo 20. La Universidad Surcolombiana destinará como mínimo el dos por ciento (2%) del monto total de sus ingresos corrientes, para programas de bienestar social de las personas vinculadas a ella. Igualmente, destinará al menos el dos por ciento (2%) de los mismos ingresos, al fomento y desarrollo de programas de investigación.

Se entiende por ingresos corrientes los que tienen el carácter de regulares y ordinarios. En la Universidad están constituidos por todos aquellos derechos pecuniarios que provienen de la contraprestación de un servicio ofrecido por la entidad y por los aportes y participaciones que se reciban de acuerdo con las normas legales.

CAPITULOIII

De los órganos de gobierno.

Artículo 21. El gobierno de la Universidad se ejercerá por:

Del Consejo Superior

Artículo 22. Composición del Consejo Superior. El Consejo Superior es el máximo órgano de dirección y está integrado por:

Los representantes del Ministro y del Gobernador tendrán las mismas calidades exigidas para ser Rector.

El Decano, el profesor y el estudiante tendrán un período de dos (2) años, siempre y cuando conserven la calidad de tales. El egresado tendrá el mismo período.

Artículo 23. El período de los miembros del Consejo, sujetos a él, se contará a partir de la fecha de su designación o elección.

Cuando se presentare la vacante de uno de los miembros sujeto a período, el Rector procederá a solicitar la designación o elección del reemplazo para el resto del período. Igual procedimiento adoptará el Rector cuando se venza el período de uno de sus miembros .

Actuará como Secretario del Consejo Superior, el Secretario General.

Artículo 24. Constituye quórum para decidir, más de la mitad de los miembros del Consejo, con derecho a voto, que hayan acreditado ante el Secretario del Consejo su condición de tales.

El Consejo será presidido por el Ministro de Educación Nacional o su representante. En su ausencia presidirá el miembro designado por el Presidente de la República.

El Consejo Superior solamente podrá sesionar válidamente bajo la Presidencia de una cualesquiera de las personas que de conformidad con el inciso anterior bede presidirlo.

Artículo 25. Los miembros del Consejo Superior, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por este solo hecho la calidad de empleados públicos.

Los miembros del Consejo Superior están sujetos a las inhabilidades, incompatibilidades de que trata el Decreto extraordinario 128 de 1976 y, demás normas concordantes.

Artículo 26. Son funciones del Consejo Superior las siguientes:

Parágrafo. El Consejo Superior podrá delegar en el Rector las funciones contempladas en los literales g) y j) del artículo anterior.

Artículo 27. Las decisiones relacionadas con las funciones a que se refieren los literales a), b), e), f), k) y l) del artículo anterior, requerirán para su validez el voto favorable de quien presida el Consejo superior.
Artículo 28. El Consejo se reunirá ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente por convocatoria de su Presidente o del Rector y sus actos administrativos se denominarán acuerdos.
Artículo 29. Los miembros del Consejo tendrán derecho a percibir honorarios en la cuantía que señale el Presidente de la República, mediante resolución ejecutiva.
Artículo 30. El Rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la Universidad.
Artículo 31. Para ser Rector se requiere poseer título universitario y haber sido, además, Rector o Decano Universitario en propiedad, o haber sido profesor universitario al menos durante cinco (5) años, o haber ejercido con excelente reputación moral y buen crédito la profesión por el mismo lapso.
Artículo 32. Son funciones del Rector, las siguientes:

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