Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad Surcolombiana

Rango Decreto
Publicación 1982-09-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 74
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EI Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de la que le confiere el artículo 126 del Decreto-ley 80 de 1980, y

CONSIDERANDO:

Que la Universidad Surcolombiana, es una institución de educación superior, creada como establecimiento público del orden nacional, esto es, un organismo con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, creado por la Ley 55 de 1968 corno instituto universitario y reorganizado como Universidad mediante la Ley 13 de 1976;

Que la letra b) del artículo 59 del Decreto-ley 80 de 1980, estableció como función de! Consejo Superior de las instituciones, de educación superior expedir o modificar el Estatuto General de cada institución, "el cual entrará en vigencia una vez haya sido aprobado por el Gobierno Nacional";

Que de conformidad con el inciso segundo del articulo 120 del Decreto-ley 80 de 1980, las instituciones oficiales de educación superior deberán someter, a la aprobación del Gobierno Nacional su Estatuto General dentro del año siguiente a la vigencia de dicho decreto, con la advertencia de que si no lo hicieren, el Gobierno lo expedirá;

Que dentro del término legal establecido por el mencionado artículo 126 del Decreto-ley 80 de 1989, el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana no expidió su Estatuto General;

Que el Rector de la citada Universidad presentó un proyecto de Estatuto General que el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, puso a consideración de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República, la cual, en ejercicio de la función atribuida por la letra c), del artículo 17 del Decreto-ley 146 de 1976, conceptuó favorablemente mediante el oficio número 00409 de fecha 7 de julio de 1982;

Que es necesario expedir el Estatuto General de la Universidad Surcolombiana,

DECRETA:

Artículo 1º Con fundamento en el Decreto-ley 80 de 1980, expedir el Estatuto General de la Universidad Surcolombiana, según las normas contenidas en el siguiente articulado.

CAPITULOI

Naturaleza, domicilio, objetivos, funciones y modalidades educativas.

Artículo 2º La Universidad Surcolombiana es una institución de educación superior, creada como establecimiento público del orden nacional, esto es, un organismo con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, creado por la Ley 55 de 1968 como instituto universitario y reorganizado como Universidad mediante la Ley 13 de 1976, con domicilio en la ciudad de Neiva .

La Universidad Surcolombiana podrá establecer seccionales en el área de influencia: Departamentos del Huila y del Caquetá, e Intendencia del Putumayo y Comisaría del Amazonas, previo el lleno de los requisitos legales señalados para tal efecto .

Artículo 3º La Universidad Surcolombiana como institución de servicio público, en cumplimiento de su función social, orientará toda su acción hacia su permanente consolidación come centro de cultura y de ciencia, capaz de impartir información integral que, de acuerdo con la vocación personal, propicie el acceso a la cultura y habilite para el ejercicio profesional en las diferentes áreas del quehacer humano.

Artículo 4º La Universidad, en afirmación de sus propósitos, es permeable a todas las manifestaciones del pensamiento científico, está abierta a todas las fuerzas sociales y propiciará la comunidad con todos los pueblos del mundo y con todos los adelantos de la investigación científica y tecnológica .

Artículo 5º La investigación, entendida como el principio del conocimiento y de la praxis, es actividad fundamental en la Universidad y estará orientada a generar conocimientos, técnicas y artes, a comprobar aquellos que ya forman parte dei saber y de las actividades del hombre, y a crear y adecuar tecnología, todo con orientación profundamente humanística.

Artículo 6º Dentro de los límites de la Constitución y la ley, la Universidad es autónoma para desarrollar sus programas académicos y de extensión o servicios, para. designar su personal, admitir a sus alumnos, disponer de sus recursos y darse su organización y gobierno. Es de su propia naturaleza el ejercicio libre y responsable de la crítica, de la cátedra libre, del aprendizaje, de la investigación y de la controversia ideológica y política.

Artículo 7º Como producto del trabajo armónico de toda la comunidad universitaria, la Universidad tiene la facultad, en el ámbito de la ley y de su autonomía, para preservar su propia organización e identidad institucional.

Artículo 8º Como institución de educación superior, la Universidad promoverá el conocimiento y la reafirmación de los valores de la nacionalidad, la expansión de las áreas de creación y goce de la cultura, la incorporación integral a los beneficios de desarrollo artístico, científico y tecnológico que de ella se derivan, y la protección y el aprovechamiento de los recursos naturales para adecuarlos a la satisfacción de las necesidades humanas.

Artículo 9º Para cumplir su cometido el proceso de formación debe desarrollarse dentro de claros criterios éticos, de tal forma que se dé un clima favorable donde imperen la razón, el mutuo respeto, la libertad de cátedra y la libertad de aprendizaje. Debe, además, cultivarse una actitud de sana crítica que estimula la búsqueda permanente de nuevas expresiones de la ciencia, la cultura, el arte y nuevas formas de desarrollo social.

Artículo 10. En cumplimiento de su misión, los objetivos de la Universidad son:

Artículo 11. La Universidad cumplirá las siguientes funciones:

Artículo 12. De conformidad con los artículos 43 y 46 del Decreto extraordinario, 80 de 1980, la Universidad Surocolombiana como institución universitaria podrá adelantar programas de educación superior correspondientes a las siguientes modalidades educativas: de formación tecnológica por el sistema de ciclos, formación universitaria y formación avanzada o de postgrado .

Artículo 13. El proceso de enseñanza aprendizaje, para el cumplimiento de los anteriores y permanentes propósitos, es la interrelación de profesores y estudiantes, con la utilización de los medios instrumentales necesarios para que, mediante el aprovechamiento de actitudes y aptitudes, se produzca en el educando el necesario cambio de conducta que todo aprendizaje supone.

Artículo 14. Todos los integrantes de la comunidad universitaria tienen derecho a la adecuada participación en la vida institucional, tanto en su compromiso formativo como en su relación con el medio que lo rodea. En tal sentido, y en el marco de la ley, tienen libertad de asociación y de expresión, dentro del respeto que facilite el ambiente propicio para el cumplimiento de los objetivos fundamentales de la institución.

Artículo 15. En cumplimiento de su misión, el docente tendrá la necesaria discrecionalidad para exponer según su leal saber y entender y con sujeción a métodos científicos, los conocimientos de su especialidad. A su vez, y dentro de tal principio de libertad de cátedra, el alumno podrá controvertir dichas exposiciones dentro de criterios estrictamente académicos.

Artículo 16. El profesor deberá constituirse en elemento fundamental para la- formación integral del estudiante y como tal lo estimulará para que logre su meta educativa y procurará que éste nunca sea un receptor pasivo de conocimientos, sino un agente activo en el descubrimiento y la adquisición de los mismos.

Artículo 17. Las obligaciones del profesor no se han de limitar a su actividad docente directa sino que, con su trabajo científico y crítico, y con la orientación a sus alumnos, debe colaborar en la preservación de un ambiente de trabajo que permita el cumplimiento de la función de la Universidad.

Artículo 18. El acceso a la Universidad, en armonía con sus posibilidades, no podrá estar limitado por consideraciones de raza, credo, sexo o condición económica o social. Estará siempre abierta a quienes en ejercicio de la igualdad de oportunidades demuestren poseer las capacidades requeridas y cumplan las condiciones académicas exigida en cada caso.

CAPITULOII

Del patrimonio y fuentes de financiación.

Artículo 19. El patrimonio y fuentes de finaciación de la Universidad están constituido por:

Artículo 20. La Universidad Surcolombiana destinará como mínimo el dos por ciento (2%) del monto total de sus ingresos corrientes, para programas de bienestar social de las personas vinculadas a ella. Igualmente, destinará al menos el dos por ciento (2%) de los mismos ingresos, al fomento y desarrollo de programas de investigación.

Se entiende por ingresos corrientes los que tienen el carácter de regulares y ordinarios. En la Universidad están constituidos por todos aquellos derechos pecuniarios que provienen de la contraprestación de un servicio ofrecido por la entidad y por los aportes y participaciones que se reciban de acuerdo con las normas legales.

CAPITULOIII

De los órganos de gobierno.

Artículo 21. El gobierno de la Universidad se ejercerá por:

Del Consejo Superior

Artículo 22. Composición del Consejo Superior. El Consejo Superior es el máximo órgano de dirección y está integrado por:

Los representantes del Ministro y del Gobernador tendrán las mismas calidades exigidas para ser Rector.

El Decano, el profesor y el estudiante tendrán un período de dos (2) años, siempre y cuando conserven la calidad de tales. El egresado tendrá el mismo período.

Artículo 23. El período de los miembros del Consejo, sujetos a él, se contará a partir de la fecha de su designación o elección.

Cuando se presentare la vacante de uno de los miembros sujeto a período, el Rector procederá a solicitar la designación o elección del reemplazo para el resto del período. Igual procedimiento adoptará el Rector cuando se venza el período de uno de sus miembros .

Actuará como Secretario del Consejo Superior, el Secretario General.

Artículo 24. Constituye quórum para decidir, más de la mitad de los miembros del Consejo, con derecho a voto, que hayan acreditado ante el Secretario del Consejo su condición de tales.

El Consejo será presidido por el Ministro de Educación Nacional o su representante. En su ausencia presidirá el miembro designado por el Presidente de la República.

El Consejo Superior solamente podrá sesionar válidamente bajo la Presidencia de una cualesquiera de las personas que de conformidad con el inciso anterior bede presidirlo.

Artículo 25. Los miembros del Consejo Superior, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por este solo hecho la calidad de empleados públicos.

Los miembros del Consejo Superior están sujetos a las inhabilidades, incompatibilidades de que trata el Decreto extraordinario 128 de 1976 y, demás normas concordantes.

Artículo 26. Son funciones del Consejo Superior las siguientes:

Parágrafo. El Consejo Superior podrá delegar en el Rector las funciones contempladas en los literales g) y j) del artículo anterior.

Artículo 27. Las decisiones relacionadas con las funciones a que se refieren los literales a), b), e), f), k) y l) del artículo anterior, requerirán para su validez el voto favorable de quien presida el Consejo superior.

Artículo 28. El Consejo se reunirá ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente por convocatoria de su Presidente o del Rector y sus actos administrativos se denominarán acuerdos.

Artículo 29. Los miembros del Consejo tendrán derecho a percibir honorarios en la cuantía que señale el Presidente de la República, mediante resolución ejecutiva.

Artículo 31. Para ser Rector se requiere poseer título universitario y haber sido, además, Rector o Decano Universitario en propiedad, o haber sido profesor universitario al menos durante cinco (5) años, o haber ejercido con excelente reputación moral y buen crédito la profesión por el mismo lapso.

Artículo 32. Son funciones del Rector, las siguientes:

Parágrafo. El Rector podrá delegar en los Vicerrectores, Vicerrector o Director Administrativo, o Decanos aquellas funciones que considere necesario, con excepción de la imposición de las sanciones de destitución y de suspensión mayor de quince días.

Los actos administrativos que expida el Rector se denominarán resoluciones.

Artículo 33. El Rector está sujeto a las inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de que tratan el Decreto extraordinario 128 de 1976 y demás normas concordantes.

Del Consejo Académico.

Artículo 34. El Consejo Académico es la autoridad académica de la Universidad y órgano asesor del Rector. Está integrado por:

Actuará como Secretario del Consejo el Secretario General de la Universidad.

Parágrafo 1º El período del representante de los profesores será de dos (2) años y el de los estudiantes de un (1) año, siempre y cuando conserven sus calidades. Para los miembros del Consejo, sujetos a período, éste se contará a partir de la fecha de su elección.

Parágrafo 2º El Consejo Académico se reunirá ordinariamente cada quince (15) días, en el día hora y sitio que él mismo acuerde; extraordinariamente cuando sea convocado por el Rector.

Artículo 35. Quien aspire a ser representante del profesorado en el Consejo Académico deberá, en la fecha de su elección:

Artículo 36. Para ser representante de los estudiantes en el Consejo Académico se requiere para la fecha de su elección:

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Artículo 38. Corresponden al Consejo Académico como órgano asesor del Rector, las siguientes funciones:

CAPITULOIV

Del Secretario General, de los Decanos, de los Consejos de Facultad y de los Vicerrectores.

Del Secretario General.

Artículo 39. El Secretario General depende del Rector y cumplirá las siguientes funciones:

De los Decanos.

Artículo 40. El Decano representa al Rector en la respectiva Facultad, es la máxima autoridad ejecutiva en la misma y tiene las siguientes funciones:

De los Consejos de Facultad.

Artículo 41. En cada una de las Facultades existirá un Consejo de Facultad, con capacidad decisoria en los asuntos académicos y con carácter asesor del Decano en los demás aspectos de la Facultad y estará integrado así:

Artículo 42. Como órgano de capacidad decisoria le corresponden al Consejo de Facultad las siguientes funciones:

Artículo 43. Como órgano asesor del Decano, le corresponde al Consejo de Facultad las siguientes funciones:

Artículo 44. El Consejo de Facultad se reunirá por convocatoria del Decano; actuará como Secretario el funcionario de la Facultad que designe el Decano.

Artículo 45. El Consejo Superior podrá crear Consejos en dependencias académicas diferentes de las Facultades e indicarán su composición y sus funciones.

De los Vicerrectores.

Artículo 46. Los Vicerrectores ejercerán las funciones que le delegue el Rector y las de coordinación, fomento o administración que les asigne el Consejo Superior al determinar la estructura orgánica de la institución.

Los Vicerrectores serán superiores jerárquicos de los Decanos únicamente respecto de aquellas funciones que el Rector les haya delegado y de las cuales se derive línea de autoridad.

CAPITULOIV

De la organización interna.

Artículo 47. El Consejo Superior al determinar la organización interna de la Universidad deberá atender a lo preceptuado en el artículo 68 del Decreto extraordinario 80 de 1980 y el Decreto reglamentario 2723 de 1980.

Para efectos de su organización, la Universidad atenderá a los siguientes criterios:

Artículo 48. La definición de las distintas unidades del área académica será:

Entiéndese por programa el conjunto de experiencia de aprendizaje, formalmente estructurados, que el estudiante realiza en la institución, conducente a la obtención de un título que lo habilite para el ejercicio profesional;

El Departamento puede prestar servicios académicos a una o varias Facultades;

CAPITULOVI

Del control fiscal.

Artículo 49. El control fiscal será ejercido en la Universidad por la Contraloría General de la República.

CAPITULOVII

Régimen jurídico de los actos y contratos.

Artículo 51. Contra los actos administrativos proferidos por el Consejo Académico o el Rector, solo procederá el recurso de reposición y con él se agota la vía gubernativa.

Sin embargo, el acto administrativo mediante el cual el Rector imponga a un docente una sanción de suspensión mayor de seis (6) meses, o de destitución, o una sanción de expulsión a un alumno, será apelable ante el Consejo Superior.

Contra los actos administrativos proferidos por las demás autoridades de la institución. procede el recurso de reposición ante quien haya proferido el acto y el de apelación ante su inmediato superior.

Artículo 52. Las providencias mediante las cuales se impongan sanciones disciplinarias a los empleados públicos, docentes y administrativos, se notificarán de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2733 de 1959 y las normas que lo modifiquen o sustituyan. En los casos de suspensión o destitución, los recursos se concederán en el efecto devolutivo.

Artículo 53. El régimen contractual de la institución se ceñirá a lo dispuesto en el Decreto-ley 150 de 1976 y demás disposiciones Iegales que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.

Lo contratos que celebre la institución se sujetarán a las disposiciones del Decreto extraordinario 150 de 1976 y demás normas que lo reglamenten, adicionen o modifiquen.

Artículo 54. Los contratos que celebre la institución estarán sujetos a los requisitos de aprobación y registro presupuestal por parte de la Sección de Presupuesto y en ellos deberá estipularse que los pagos a que se obliga la entidad quedan subordinados a las apropiaciones que se hagan en el respectivo presupuesto.

Artículo 55. La adquisición urgente de bienes o de elementos de carácter fungible para uso docente e investigativo, podrá hacerse directamente, previa autorización del Consejo Superior, en todos los casos en que, de conformidad con el Decreto 150 de 1976 y demás disposiciones que lo reglamenten, modifiquen o adicionen, no se requiere licitación pública.

Artículo 56. En ningún caso se podrá autorizar o contraer obligaciones imputables a apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible, antes de la aprobación del crédito adicional o traslado correspondiente. Tampoco se podrán expedir actos administrativos para legalizar obligaciones contraídas por fuera del presupuesto o en exceso del valor de la disponibilidad en las apropiaciones vigentes.

Artículo 57. La institución tendrá una Junta de Liquidaciones y Contratos integrada por:

La Junta podrá invitar a sus reuniones a otros funcionarios de la entidad cuando lo considere conveniente.

Artículo 58. Son funciones de la Junta de Licitaciones y Contratos:

CAPITULO VIII

Del régimen administrativo

Artículo 59. A partir de la vigencia fiscal de 1982, la institución no podrá destinar más del setenta y cinco por ciento (75%) de su presupuesto de funcionamiento para pago de servicios personales y para transferencias derivadas de éstos.

Artículo 60. Para lograr una administración eficaz, corresponde al Rector adoptar procedimientos apropiados de planeación, programación, dirección, ejecución, evaluación y control de las actividades de la institución.

Artículo 61. Corresponde al Rector adoptar los sistemas de planeación, de bibliotecas e información científica, de información estadística, de admisiones, registro y control académico, de presupuesto, de contabilidad, de administración de personal, de adquisiciones y suministros, de almacenes, de inventarios y administración de planta física, necesarios para su adecuado funcionamiento. Todo ello de acuerdo con los criterios y procedimientos básicos que se determinen en desarrollo del literal k) del artículo 2º del Decreto extraordinario 81 de 1980.

Artículo 62. El presupuesto de la Universidad Surcolombiana deberá sujetarse a las normas contenidas en el Capítulo V del Título Tercero del Decreto extraordinario 80 de 1980 y a los principios generales de la Ley Orgánica del Presupuesto Nacional. Deberá estructurarse por programas y contener, como mínimo, los siguientes aspectos:

Artículo 63. En la elaboración del presupuesto se atenderá el principio del equilibrio presupuestal y, por lo tanto, no podrán incluirse partidas de ingresos inciertos o que provengan de operaciones de crédito no aprobadas definitivamente.

Artículo 64. La ejecución presupuestal en la institución deberá hacerse sobre la base de los acuerdos de obligaciones y de ordenación de gastos que para el efecto expida el Consejo Superior.

Los acuerdos mensuales de ordenación de gastos deben incorporar, en forma clara y precisa, la distribución de gastos y obligaciones y los ingresos aplicables para su cancelación.

Los créditos y traslados del presupuesto de la institución deben ser aprobados por el Consejo Superior con sujeción a las normas sobre la materia.

En ningún caso podrá adicionarse el presupuesto de ingresos con recursos inciertos o que provengan de operaciones de crédito no aprobados definitivamente.

CAPITULOIX

Del personal docente y del personal administrativo.

Artículo 65. El personal docente se regirá por el reglamento que para el efecto expida el Consejo Superior, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Decreto extraordinario 80 de 1980 y demás normas que lo reglamenten, adicionen o modifiquen. El reglamento del personal docente requiere para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.

Ningún funcionario del Estado de tiempo completo podrá ser nombrado como docente de igual dedicación.

Artículo 66. El personal administrativo de la institución se regirá por las disposiciones del Título Tercero, Capítulo VII del Decreto extraordinario 80 de 1980.

Artículo 67. Solo se podrá hacer nombramiento para cargos vacantes contemplados en la planta de personal.

El nombramiento de contravención de lo dispuesto en este artículo es ilegal y podrá ser declarado nulo por la jurisdicción contencioso administrativa.

La autoridad nominadora deberá declarar la insubsistencia tan pronto tenga conocimiento de la ilegalidad de un nombramiento, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

CAPITULOX

De los estudiantes.

Artículo 68. Los estudiantes se regirán por el reglamento estudiantil expedido por el Consejo Superior, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Decreto extraordinario 80 de 1980 y demás disposiciones que lo reglamenten, modifiquen o adicionen.

Artículo 69. Las sanciones aplicables a los estudiantes son de carácter académico y pedagógico. Se notificarán de acuerdo con lo que se disponga en el reglamento estudiantil.

Artículo 70. El recurso de apelación solo procede cuando se trate de la sanción de expulsión, de acuerdo con los procedimientos que establezca el reglamento estudiantil. En los demás casos solamente procede el recurso de reposición.

Si la expulsión es impuesta por el Rector, la apelación se surtirá ante el Consejo Superior.

CAPITULO XI

Disposiciones varias.

Artículo 71. Los miembros de las diversas corporaciones de la institución, así se llamen representantes o delegados, están en la obligación de actuar en beneficio de la Universidad en función exclusiva del bienestar y progreso de la mis. ma.

Artículo 72. De conformidad con el artículo 14 del Decreto 277 de 1958, el patrimonio y los ingresos de la Universidad estarán exentos de todo impuesto nacional, departamental y municipal. Igualmente estarán libres de impuestos y contribuciones las transferencias a título gratuito, las herencias y legados, operaciones que no causarán derechos de notaría y registro. Las donaciones no requerirán insinuación oficial. Quedan, así mismo, exentas de todo gravamen o depósito, las importaciones de libros y revistas, laboratorios, equipos, materiales y dotación que la entidad haga para sus servicios docentes, científicos, administrativos y asistenciales.

Artículo 73. En ningún caso se podrá prohibir el derecho de asociación de los docentes y de los estudiantes con matrícula vigente.

Artículo 74. Cualquier modificación al presente estatuto requiere la aprobación del Consejo Superior en dos (2) sesiones realizadas con un intervalo no inferior a ocho (8) días.

Artículo 75. Este Decreto rige desde su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 2 de agosto de 1982.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Educación,

Carlos Albán Holguín.

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