por el cual se dan a la explotación el muelle y bodega oficiales del puerto de la Dorada, y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que por negociación celebrada entre el Gobierno Nacional y la Empresa Fluvial Costeña, S. A., ésta última cedió en arrendamiento al Gobierno, las instalaciones portuarias de su propiedad, situadas en el puerto de La Dorada;
Que es de urgente necesidad dar al servicio público las mencionadas instalaciones, para atender en debida forma al manejo de la carga de importación y exportación que se moviliza por dicho puerto; y
Que se hace indispensable establecer las tarifas que han de cobrarse por concepto de servicios de bodega, grúas y demás equipo portuario,
DECRETA:
Artículo 1° A partir del diez (10) de julio del presente año, se darán al servicio público todas las instalaciones portuarias que en el puerto de La Dorada tomó en arrendamiento el Gobierno Nacional a la Empresa Fluvial Costeña, S. A., quedando así tales instalaciones comprendidas bajo la denominación de "Puerto Oficial de La Dorada".
Artículo 2° Para los efectos del presente Decreto, considerase como Zona portuaria la comprendida entre los extremos Norte y Sur del atracadero, según los linderos dentro de los cuales se halla ubicado éste.
Artículo 3° A partir de la misma fecha se cobrarán los derechos por servicios de muelle de primera categoría, conforme a lo establecido en el Decreto número 2217 de 1934 Estos derechos serán liquidados y cobrados por el Inspector Fluvial de La Dorada.
El producto de los mencionados derechos de muellaje será entregado diariamente al Habilitado Almacenista de las obras Portuarias de Puerto Salgar.
Artículo 4° A partir de la misma fecha, los servicios de la Bodega del Puerto Oficial de La Dorada, se cobrarán en la siguiente forma:
La carga que éntre a la Bodega y que permanezca en ella por un término mayor de veinticuatro horas, pagara bodegaje a razón de ochenta centavos ($ 0.80) por tonelada o fracción de tonelada, por día o fracción de día.
La carga destinada a la exportación y que debe será embarcada en las naves fluviales, deberá ser planillada en turno para su embarque dentro de las primeras veinticuatro horas de su permanencia en la Bodega, y si pasado este término no fuere llenado tal requisito, entrará a pagar los bodegajes conforme lo establece la segunda parte de este artículo
Parágrafo. Los servicios de grúas se cobrarán conforme a la tarifa establecida por el Decreto número 3574 de 10 de noviembre de 1949.
Artículo 5° Adscribense al Habilitado Almacenista de las Obras Portuarias de Puerto Salgar las funciones de manejo de los fondos que se recauden en el Puerto Oficial de la Dorada, por concepto de servicios de muellaje, bodega, grúas y demás equipo portuario. Del manejo de estos fondos responderá con la misma fianza que tiene otorgada como Habilitado almacenista de las obras mencionadas.
Artículo 6° Créase el cargo de Bodeguero Liquidador de la Bodega Oficial de La Dorada, dependiente de la Inspección Fluvial de dicho Puerto, con la asignación mensual de cuatrocientos pesos ($ 400.00), que se pagarán con cargo al artículo 1585 del Presupuesto vigente y similares de vigencias posteriores. Dicho Bodeguero tendrá a su cargo la liquidación, recaudo y manejo de los fondos que ingresen a la Bodega Oficial por concepto de servicios de bodega, grúas y demás equipo portuario, los cuales deberá entregar diariamente al Habilitado Almacenista de las Obras Portuarias de Puerto Salgar, y constituirá fianza de manejo por la cuantía que le fije la Contraloría General de la República.
Artículo 7° De conformidad con lo dispuesto en el Decreto número 886 del año en curso, los gastos que se ocasionen en la Bodega Oficial de La Dorada por concepto de jornales, materiales, sanidad y gatos varios de sostenimiento y explotación, se pagarán con cargo al artículo 1587 del Presupuesto vigente y su ordenación estará a cargo del Inspector Fluvial del puerto mencionado.
Artículo 8° Para los efectos del servicio del Puerto, facúltase al Ministerio de Obras Públicas, para que por medio de Resolución dicte la reglamentación correspondiente.
Comuníquese y publíquese.
Dada en Bogotá a 17 de julio de 1950.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, HernánJARAMILLO OCAMPO-El Ministro de Obras Públicas, VíctorARCHILA BRICEÑO.
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