Por el cual se reforma parcialmente el Decreto 1554 de 1985

Rango Decreto
Publicación 1986-07-25
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de la potestad reglamentaria señalada en el numeral 3ºdel artículo 120 de la Constitución Política y en especial del literal a) del artículo 2ºdel Decreto-ley 129 de 1976,

Decreta:

Artículo 1º El artículo 6º del Decreto 1554 de 1985 quedará así:

"Artículo 6º El Ministerio de Comunicaciones expedirá las licencias de radioaficionados conforme a las disposiciones de este Decreto, únicamente a nacionales colombianos y a aquellas personas extranjeras con cuyos países de origen exista convenio de reciprocidad"

Artículo 2º El parágrafo 2ºdel artículo 7º del Decreto 1554 de 1985 quedará así:

"Parágrafo 2º La obtención de la licencia en la categoría de "Novicio" y la obtención y revalidación de los carnés en las demás categorías, causarán derechos a favor del Estado, por concepto de gastos administrativos, por un valor de mil pesos ($1.000.00) por año"

Artículo 3º Del artículo 10 del Decreto 1554 de 1985 quedará así:

"Artículo 10. Los radioaficionados nacionales y los extranjeros con cuyos países de origen exista convenio de reciprocidad, que hayan obtenido su licencia en un país extranjero, tienen derecho a que el Ministerio de Comunicaciones les conceda, sin presentación de exámenes, la licencia colombiana de radioaficionado en la categoría equivalente a la que les fue concedida en el exterior

Los extranjeros no residentes en Colombia se identificarán con el mismo distintivo del país donde les fue expedida la licencia, seguido por las letras HK y el número de la zona correspondiente"

Artículo 4º Derogase el parágrafo 2ºdel artículo 19 del Decreto 1554 de 1985
Artículo 5º El artículo 22 del Decreto 1554 de 1985 quedará así:

"Artículo 22. Para efectos de la inscripción de que trata el artículo anterior, las Asociaciones de Radio aficionados se consideran:

Parágrafo. Tanto las asociaciones de carácter nacional como regional, podrán afiliar seccionales"

Artículo 6º El artículo 23 del Decreto 1554 de 1985 quedará así:

"Artículo 23. Para efectos de la inscripción de que trata el inciso 2º del artículo 21 del Decreto 1554 de 1985, las Asociaciones de Radioaficionados de carácter nacional deberán tener seccionales en más de la mitad del número total de departamentos, intendencias y comisarías del país, debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional y cumplir los siguientes requisitos:

Artículo 7º El artículo 26 del Decreto 1554 de 1985 quedará así:

"Artículo 26. Las asociaciones nacionales y regionales inscritas deberán ofrecer cursos de capacitación sobre temas de interés para los radioaficionados

Parágrafo. Los cursos de capacitación deberán realizarse con una intensidad mínima de dos (2) veces al año, e informar al Ministerio de Comunicaciones de la programación de los mismos"

Artículo 8º El artículo 27 del Decreto 1554 de 1985 quedará así:

"Artículo 27. El Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar la instalación y funcionamiento de estaciones repetidoras, que operen en las bandas de radioaficionados a asociaciones nacionales y regionales inscritas ante el Ministerio con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

El período de autorización de funcionamiento de estaciones repetidoras será de dos (2) años

Las autorizaciones para el funcionamiento de estaciones repetidoras actualmente vigentes se vencerán en un término de dos (2) años, contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto

Parágrafo 1º Las Seccionales agrupadas en una asociación de radioaficionados de carácter nacional o regional, deberán tramitar las autorizaciones para instalación de estaciones repetidoras, a través de la asociación respectiva

Parágrafo 2º Las autorizaciones para la instalación de estaciones repetidoras y la asignación de frecuencias para la operación de las mismas en las bandas establecidas para el servicio de aficionados que se les otorguen a las asociaciones de carácter regional, se hará de acuerdo al plan de distribución nacional que para tal fin elabore el Ministerio de Comunicaciones, previo concepto del Consejo Asesor de Radioafición"

Artículo 9º El artículo 30 del Decreto 1554 de 1985 quedará así:

"Artículo 30. Créase el Consejo Asesor de Radio-afición, integrado por:

Artículo 10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias

Publíquese y cúmplase

Dado en Bogotá, D. E., a 22 de julio de 1986

Belisario betancur

La Ministra de Comunicaciones,

Noemí Sanín Posada.

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