por el cual se establecen los mecanismos para la efectiva protección y seguridad jurídica de las tierras y territorios ocupados o poseídos ancestralmente y/o tradicionalmente por los pueblos indígenas acorde con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Convenio número 169 de la OIT, y se adicionan los artículos 13, 16 y 19 del Decreto número 2664 de 1994

Rango Decreto
Publicación 2014-11-19
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales y, en particular las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 2°, 4°, 5°, 14 y 34 de la Ley 21 de 1991, el artículo 2° de la Ley 160 de 1994, el artículo 43 de la Ley 489 de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que los artículos 7° y 8° de la Constitución Política establecen el deber del Estado de reconocer y proteger la diversidad étnica, cultural y natural de la Nación colombiana;

Que en la Ley 160 de 1994, Capítulo XIV, se establece el deber del Gobierno nacional de dotar de tierras, “indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo”, a los pueblos indígenas y estudiar los títulos que estos presenten con el fin de establecer la existencia legal de los resguardos. Para tal fin, se consagran los procedimientos de constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas;

Que el Estado colombiano ratificó el Convenio número 169 del 27 de junio de 1989 “Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes”, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado por el Congreso de la República mediante Ley 21 del 4 de marzo de 1991;

Que el Convenio número 169 de la OIT es un instrumento internacional que reconoce Derechos Humanos de los pueblos indígenas y, por tanto, hace parte del bloque de constitucionalidad, por disposición del artículo 93 de la Constitución Política;

Que el Convenio número 169 de la OIT establece el deber del Gobierno nacional de adoptar medidas especiales encaminadas a proteger los derechos de los pueblos y a garantizar el respeto de su integridad (artículo 2°); y medidas especiales orientadas a salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de estos pueblos (artículo 4°);

Que el Convenio número 169 de la OIT reconoce y protege los valores y prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales propios de dichos pueblos (artículo 5°). En este sentido, el artículo 13 del citado Convenio establece que “al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación”;

Que el artículo 14 de dicho Convenio establece que “1. Deberá reconocerle a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto deberá prestarse particular atención a la situación de pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes. 2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión. 3. Deberá instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados”;

Que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado de forma reiterada que “el derecho de propiedad colectiva de las comunidades indígenas sobre el territorio que han ocupado ancestralmente, exige una protección constitucional preferente, debido a que es un elemento esencial para la preservación de las culturas y valores espirituales de estos pueblos, así como para garantizar su subsistencia física y su reconocimiento como grupo culturalmente diferenciado”. (T-188 de 1993, T-652 de 1998, T-079 de 2001, SU-383 de 2003, C-030 de 2008, T-909 de 2009, T-547 de 2010, T-433 de 2011, T-009-2013);

Que la Corte Constitucional ha resaltado “la importancia de ampliar el concepto de territorio de las comunidades étnicas a nivel jurídico, para que comprenda no sólo las áreas tituladas, habituadas y explotadas por la comunidad, por ejemplo, bajo la figura de resguardo, ‘sino también aquellas que constituyen el ámbito tradicional de sus actividades culturales y económicas, de manera que se facilite el fortalecimiento de la relación espiritual y material de estos pueblos con la tierra y se contribuya a la preservación de las costumbres pasadas y su transmisión a las generaciones futuras” (T-009-2013);

Que el Gobierno nacional reconoce que los pueblos indígenas de Colombia tienen una especial relación con el territorio que, tal como ha sido señalado por la Corte Constitucional en sendas sentencias, debe entenderse no sólo como el derecho que estos tienen sobre la propiedad colectiva que ocupan, sino excepcionalmente, como una extensión de sus prácticas ancestrales y su relación espiritual, cultural, económica y social con aquellas áreas en las cuales se desarrollan;

Que en atención a todo lo anterior, el Gobierno nacional, en concertación con las organizaciones, comunidades y pueblos indígenas, acuerda que se hace necesario establecer medidas y procedimientos de protección jurídica de los territorios ancestrales y/o tradicionales,

DECRETA:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

Objeto, principios y definiciones

Artículo 1°*.Objeto.* El presente decreto tiene por objeto establecer los mecanismos para la efectiva protección y seguridad jurídica de las tierras y territorios ocupados o poseídos ancestralmente y/o tradicionalmente por los pueblos indígenas.
Artículo 2°.Principios. Para los fines exclusivos del presente decreto, se establecen los siguientes principios:

La autoridad o intérprete de las normas consagradas en el presente decreto tomará debidamente en consideración la Ley de Origen, la Ley Natural, el Derecho Mayor o Derecho Propio y hará prevalecer el principio pro homine y los Derechos Humanos, fundamentales, colectivos e integrales de los pueblos indígenas contenidos en el bloque de constitucionalidad, sin desmedro de la autonomía y jurisdicción especial indígena.

Artículo 3°.Definiciones. Para los fines exclusivos del presente decreto, se establecen las siguientes definiciones:

La posesión tradicional y/o ancestral se probará mediante los procesos y procedimientos incluidos en el presente decreto. La propiedad de terceros y derechos adquiridos serán reconocidos con arreglo a la Constitución Política y la ley.

La posesión de los pueblos indígenas sobre sus territorios ancestrales y/o tradicionales dará derecho a que el Estado la reconozca mediante acto administrativo registrado, mientras se cumple el trámite administrativo para la expedición del título de propiedad colectiva.

TÍTULO II

SISTEMA DE COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL

CAPÍTULO ÚNICO

Integración del Sistema de Coordinación y Sistema de Información

Artículo 4°*.Sistema de coordinación interinstitucional para la unificación de información predial de los territorios indígenas y creación de su sistema de información.* Con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica sobre la información existente en el Estado colombiano en materia de propiedad colectiva indígena, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural creará, en un plazo no superior a seis (6) meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto, un sistema de coordinación interinstitucional para la unificación de la información predial de los territorios indígenas.

Para tales efectos, se tendrán en cuenta los aspectos relacionados con el territorio, población, georreferenciación, registros catastrales, resguardos constituidos, solicitudes de constitución, ampliación y saneamiento, resguardos de origen colonial o republicano, posesión ancestral y/o tradicional de los pueblos y comunidades indígenas.

El sistema estará integrado por las siguientes entidades:

El Gobierno nacional solicitará el acompañamiento de las entidades que para los casos específicos se requieran.

Como resultado de los trabajos adelantados por este sistema de coordinación se creará un sistema de información con todas las variables mencionadas, y aquellas que el sistema de coordinación identifique, el cual será administrado por el Ministerio del Interior.

Los contenidos servirán para ser consultados en todas las actuaciones administrativas de las instituciones públicas en relación con los territorios indígenas.

TÍTULO III

MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LA POSESIÓN DE TERRITORIOS ANCESTRALES Y/O TRADICIONALES

CAPÍTULO I

Procedimiento medidas de protección de la posesión

Artículo 5°.Procedimiento de medidas de protección de la posesión de territorios ancestrales y/o tradicionales. El procedimiento para adelantar la medida de protección de la posesión de territorios ancestrales y/o tradicionales será el siguiente:

La solicitud de protección de la posesión de territorios ancestrales y/o tradicionales deberá acompañarse de una información básica relacionada con la ubicación, vías de acceso, un croquis del área a proteger, el número de familias que integra la comunidad y la dirección donde recibirán comunicaciones y notificaciones.

Esta solicitud podrá presentarse junto con la solicitud de constitución de resguardos de que trata el Capítulo III del Decreto número 2164 de 1995.

Si el Incoder constata que existe superposición de ocupaciones o de posesiones entre pueblos y comunidades indígenas, la medida de protección se extenderá a todas ellas. En todo caso, se entenderá que el acto administrativo de protección tiene carácter provisional, sujeto, por ende, a la titulación definitiva de la propiedad colectiva que realice el Incoder mediante el acto administrativo correspondiente, de conformidad con la legislación vigente.

Parágrafo 1°. En expedientes de procesos de clarificación de vigencia de los títulos de origen colonial o republicano que hayan avanzado y en cuyos folios repose un estudio socioeconómico este podrá ser tomado como insumo para la medida de protección de territorio ancestral y/o tradicional.

Parágrafo 2°. En virtud de las medidas provisionales de protección señaladas, los notarios y registradores de instrumentos públicos, así como los funcionarios del Incoder, adoptarán las medidas propias de su competencia para evitar cualquier acción de adjudicación de los predios cobijados por la medida de protección, a personas o comunidades distintas a las cobijadas por la misma. La omisión del cumplimiento de sus funciones acarreará las sanciones a que haya lugar de acuerdo con la normatividad vigente.

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