Por el cual se regula el régimen de remuneraciones y prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 7ª de 1970,
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones Generales.
Artículo 1º Empleados públicos y trabajadores oficiales. Los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, se rigen por las normas determinadas en el presente Decreto, para efecto de remuneraciones y prestaciones sociales.
Artículo 2º Empleado público. Para los efectos de este Decreto, es empleado público de las entidades descentralizadas, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un empleo previsto en la respectiva planta de personal y tome posesión del mismo.
Artículo 3º Trabajador oficial. Para los efectos de este Decreto, es trabajador oficial, la persona natural que preste sus servicios en las entidades descentralizadas, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional y cuya vinculación se opere mediante contrato de trabajo.
Artículo 4º Por regla general, las personas que prestan sus servicios en los establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Defensa Nacional son empleados públicos. No obstante lo anterior, en los estatutos de cada organismo, se precisarán las actividades que pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.
Artículo 5º Por regla general, las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional son trabajadoras oficiales. No obstante lo anterior, en los estatutos de dichas entidades, se precisarán las funciones que deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
Artículo 6º Trabajadores de las sociedades de economía mixta. Los trabajadores que prestan sus servicios en las sociedades de economía mixta, vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, se rigen por las normas especiales consagradas en el acto de su creación y por el Código Sustantivo de Trabajo, aunque el aporte del Estado sea superior al noventa por ciento (90%) de su patrimonio.
CAPITULO II
Del Régimen de Asignaciones y Prestaciones Sociales.
Artículo 7º Remuneración. El régimen de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios para el personal de empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, será el que determine por acuerdo, cada una de las Juntas Directivas de dichas entidades.
En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios y prestaciones sociales, no se regirán por las normas establecidas para el personal al servicio del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 8º Vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales a que se refiere este Decreto, tienen derecho a veinte (20) días corridos de vacaciones por cada año de servicio salvo lo que se disponga por disposiciones especiales para empleados o trabajadores que desarrollen actividades especialmente insalubres o peligrosas.
Las vacaciones se conceden a solicitud del interesado o de oficio dentro del año siguiente al en que se causen.
Artículo 9º Quienes tienen facultad para conceder vacaciones, pueden aplazarlas por necesidad del servicio, dejando constancia en la Hoja de Vida del empleado o trabajador.
Si por razones del servicio se presenta interrupción justificada en el goce de vacaciones, el empleado o trabajador no pierde el derecho a disfrutarlas en su totalidad.
Se prohíbe conceder permisos o licencias con cargo a vacaciones.
Artículo 10. Solo pueden acumularse vacaciones hasta por dos (2) años, por necesidades del servicio y mediante Resolución motivada. Cuando no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, sin previa autorización de aplazamiento, el derecho a disfrutarlas o percibir la compensación correspondiente se pierde.
Es prohibido compensar las vacaciones en dinero, pero el Jefe del respectivo organismo puede autorizar que se paguen en dinero, hasta las correspondientes a un (1) año, por necesidades del servicio.
Los empleados y trabajadores que salgan en uso de vacaciones, tienen derecho al pago anticipado de ellas.
Cuando un empleado público o trabajador oficial quede retirado del servicio sin haber hecho uso de vacaciones causadas, tiene derecho al pago de ellas en dinero y se tomará como base de la compensación el último salario devengado. Tal reconocimiento no implica continuidad en el servicio.
El derecho a reclamar vacaciones prescribe en tres (3) años.
Si el empleado público o trabajador oficial, quedare retirado del servicio por causas distintas de mala conducta y le faltaren quince (15) días o menos para cumplir un (1) año de servicio, tiene derecho a que se le reconozca y compensen en dinero las correspondientes vacaciones, como si se tratara de un (1) año completo de servicio.
En estos casos, la liquidación y pago correspondiente se efectuará con base en el último salario devengado y tal reconocimiento no implica continuidad en el servicio por el tiempo de las vacaciones que se compensen en dinero.
Artículo 11. Prima de navidad. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, tendrán derecho a una prima de navidad equivalente a un mes de la asignación correspondiente en 30 de noviembre de cada año y será pagada en la primera quincena del mes de diciembre; cuando el trabajo fuere a destajo, se tomará como base para la liquidación de la prima de navidad el promedio de los salarios devengados en los once (11) primeros meses del año o de todo el tiempo si fuere menor.
Parágrafo. Cuando el empleado o trabajador no haya servido el año completo, tiene derecho al reconocimiento de la Prima de Navidad, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicio, y con base en el último salario devengado.
Artículo 12. Asistencia médica. Los empleados públicos y trabajadores oficiales en servicio, tienen derecho a que por la respectiva entidad donde trabajen se les preste asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos para ellos, sus esposas e hijos legítimos menores, mediante contratos celebrados con el Hospital Militar, la Caja, Nacional de Previsión Social, el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, el Ministerio de Defensa Nacional, a través de sus clínicas o organismos de sanidad.
Parágrafo. La asistencia médica para la esposa y los hijos menores de que trata el presente artículo, no se prestará cuando exista otra entidad de derecho público o privado que tenga la obligación de suministrar dichos servicios a tales personas.
Artículo 13. Auxilio por enfermedad. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores ocasionada por enfermedad, los empleados públicos y trabajadores oficiales, tienen derecho a que la respectiva entidad les pague el sueldo o salario completo hasta por ciento ochenta (180) días.
La licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio, pero cuando la incapacidad exceda de ciento ochenta (180) días, el empleado o trabajador será retirado del servicio y tendrá derecho a las prestaciones económicas y asistenciales que este Decreto determina.
Parágrafo. Cuando la enfermedad se prolongare por más de ciento ochenta (180) días, el empleado o trabajador tendrá derecho a asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, hasta doce (12) meses más, pero sin derecho a remuneración alguna después de los ciento ochenta (180) días de incapacidad.
Artículo 14. Auxilio por maternidad. La empleada o trabajadora en estado de embarazo, tiene derecho a una licencia de ocho (8) semanas pagadera por la respectiva entidad en la época del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.
Si la interesada percibe salario variable, se toma en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicio, o en todo el tiempo si fuere menor.
Artículo 15. La empleada o trabajadora que en el curso del embarazo sufra aborto, tiene derecho a una licencia remunerada de dos (2) a cuatro (4) semanas, conforme a prescripción médica.
Artículo 16. Prohibición de despido. Durante el embarazo y los tres (3) meses posteriores al parto o aborto, solo podrá efectuarse el retiro por justa causa comprobada y mediante respectiva autorización de Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o aborto, cuando ha tenido lugar dentro de los periodos señalados en el inciso anterior, sin las formalidades que él mismo establece. En este caso, la empleada o trabajadora tiene derecho a que la entidad donde trabaja le pague una indemnización equivalente al salario de sesenta (60) días, fuera de las indemnizaciones prestacionales a que hubiere lugar de acuerdo con su situación legal o contractual y, además, al pago de ocho (8) semanas de descanso remunerado, si no lo ha tomado.
Artículo 17. Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional. En caso de incapacidad permanente parcial, de un empleado público o trabajador oficial, por enfermedad profesional o accidente de trabajo, que no dé lugar a pensión de invalidez, la respectiva entidad de previsión le pagará una indemnización proporcional al daño sufrido de conformidad con las Tablas del Código Sustantivo del Trabajo.
Esta indemnización en ningún caso será inferior a un mes, ni superior a veintitrés (23) y no se pagará si la lesión o perturbación fue provocada deliberadamente o por falta grave o intencional de la víctima, o por violación expresa de los reglamentos de trabajo.
Artículo 18. Cesantía. El empleado público o trabajador oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago del auxilio de cesantía por el tiempo servido a la entidad, equivalente a un mes de la última asignación devengada, por cada año de servicio y proporcionalmente por fracciones de año. Cuando el trabajo sea a destajo, se tomará como base para la liquidación de la cesantía el promedio de los salarios devengados en los últimos doce (12) meses, o de todo el tiempo si fuere inferior a un (1) año.
Artículo 19. Anticipo de cesantía. A los empleados públicos y trabajadores oficiales, se les podrá otorgar el anticipo de cesantía en el tiempo de servicio que acrediten en la fecha de la respectiva solicitud, previa comprobación de que su valor será invertido en la adquisición de lote o vivienda, o en la construcción, ampliación, reparación o liberación de ésta.
Artículo 20. Pensión de invalidez. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral, no inferior a un setenta y cinco por ciento (75%) da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad con base en la última asignación mensual devengada, mientras la invalidez subsista, así:
- a) El cincuenta por ciento (50%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del setenta y cinco por ciento (75%);
- b) Del setenta y cinco por ciento (75%), cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcanza al noventa y cinco por ciento (95%);
- c) El cien por ciento (100%), cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo. La pensión de invalidez excluye la indemnización.
Artículo 21. El empleado o trabajador que se invalide, tiene derecho a que se le procure rehabilitación.
Artículo 22. La calificación de la invalidez se hará por las autoridades médicas del respectivo organismo que preste asistencia médica al empleado o trabajador. En caso de inconformidad por parte del empleado o trabajador o de la entidad respectiva, la calificación la hará el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 23. La entidad que pague la pensión de invalidez, podrá ordenar en cualquier tiempo control médico del inválido con el fin de disminuir o suspender la pensión, cuando la enfermedad o las lesiones se hayan modificado favorablemente, o para aumentarla en casos de agravación.
No se devengará la pensión mientras dure la mora injustificada del inválido en someterse al control médico.
Artículo 24. Pensión de jubilación. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón o cincuenta (50) si es mujer, tiene derecho a que por la respectiva entidad se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicio.
No quedan sujetas a esta regla general, las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente.
Parágrafo. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de 4 horas o más. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por 4; el resultado que así se obtenga se tomará como el de día laboral y se adicionará con los de descanso remunerados y de vacaciones, conforme a la ley.
Parágrafo 2º Los empleados y trabajadores que para el 26 de diciembre de 1968, hubieren cumplido 18 años continuos o discontinuos de servicio en las entidades determinadas en este Decreto y en otras entidades de derecho público, tendrán derecho a la pensión de jubilación de que trata el presente artículo, al cumplir veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad.
Parágrafo 3º Los empleados y trabajadores de las entidades descentralizadas y adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional que al entrar en vigencia el presente decreto llevan quince (15) o más años de servicio continuos servidos al Ministerio de Defensa Nacional o a los organismos adscritos o vinculados al mismo, no requerirán para devengar la pensión de jubilación, edad alguna y se pensionarán al cumplir veinte (20) años de servicios continuos.
Parágrafo 4º Los empleados públicos y trabajadores a que se refiere el presente decreto, que actualmente se hallan retirados del servicio, con veinte (20) años de labor continua o discontinua, tendrán derecho cuando cumplan cincuenta años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que rijan en el momento de cumplir los citados 50 años de edad.
Artículo 25. La entidad de previsión obligada al pago de la pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ella, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido en ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que disponen del término de quince (15) días para objetarlo.
Artículo 26. Pensión de retiro por vejez. El empleado público o trabajador oficial que sea retirado del servicio, por haber cumplido la edad de sesenta y cinco (65) años y no reúna los requisitos necesarios para tener derecho a pensión de jubilación o invalidez, tendrá derecho a una pensión de retiro por vejez, pagadera por la respectiva entidad, equivalente al veinte por ciento de su última asignación devengada y un dos por ciento (2%) más por cada año de servicio, siempre que carezca de recursos para su cóngrua subsistencia. Esta pensión podrá ser inferior al mínimo legal.
Artículo 27. El monto de la pensión de jubilación, de invalidez o de retiro por vejez, no podrá ser superior a veintidós (22) veces el más elevado de los salarios mínimos vigentes en el país, ni inferior a una vez, este salario, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 28. Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre si. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas.
Parágrafo. Los pensionados por invalidez, jubilación o retiro por vejez, no pueden ser empleados públicos ni trabajadores del ramo de Defensa, salvo las excepciones que establezca la Ley.
Artículo 29. Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez de los empleados públicos y trabajadores oficiales, son compatibles con la cesantía.
Artículo 30. Beneficiarios. En caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que haya lugar, se pagarán a los beneficiarios que a continuación determinan; así:
1) La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado o trabajador, en concurrencia estos últimos en las proporciones establecidas en la ley civil;
2) Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponderá íntegramente a los hijos legítimos.
3) Si no hubiere hijos legítimos, la porción de éstos corresponde a los hijos naturales en concurrencia con el cónyuge sobreviviente.
4) Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el monto de la prestación se dividirá así: La mitad para los padres legítimos o naturales y la otra mitad para los hijos naturales.
5) A falta de padres legítimos o naturales, llevarán toda la prestación los hijos naturales;
6) Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se pagará a los hermanos menores de edad previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia.
Artículo 31. Seguro por muerte. En caso de muerte de un empleado público o trabajador oficial en servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en el artículo anterior, tienen derecho a que por la respectiva entidad se les pague una compensación equivalente a doce (12) meses de la última asignación devengada por el causante; si la muerte ocurriere por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la compensación será de veinticuatro (24) meses del último salario devengado.
Además, los beneficiarios tendrán derecho al pago de la cesantía que le hubiere correspondido al causante.
Artículo 32. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial, con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios en el orden y proporción señalados en el artículo 30, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad, la pensión que le hubiere correspondido durante cinco (5) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores.
Artículo 33. Prestaciones para pensionados. A los pensionados por invalidez, jubilación y retiro por vejez se les prestará por la entidad que les pague la pensión, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica, odontológica y hospitalaria.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.