Sobre patronatos de presos
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de la facultad reglamentaria que le confiere la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
- a) Que el ordinal f) del artículo 5 de la Ley 35 de 1914 impone al Gobierno la obligación de propender de la creación de patronatos de presos;
- b) Que el artículo 138 del Decreto número 1405 de 1934 reglamenta algunas funciones de los miembros de patronatos reconocidos por el Gobierno;
- c) Que los artículos 67 y 86 del Código Político, y 617, 650, 655, 657, 662 y 675 del Código de Procedimiento Penal, se refieren a algunas funciones de los consejos de Patronatos, y
- d) Que es conveniente dictar algunas normas a que deban someterse los patronatos con el objeto de obtener el reconocimiento,
DECRETA:
Articuló ùnico. Para que un patronato de presos, llámese sociedad o consejo o de cualquiera otra manera semejante, pueda ser reconocido por el Gobierno, se requiere que reúna las siguientes condiciones:
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- Que haya sido fundado por lo menos con cinco personas.
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- Que tenga por objeto exclusivo la protección de las personas sometidas a una sanción restrictiva de la libertad personal, durante el tiempo de la condena y a la salida del respectivo establecimiento de detención o de pena y en el periodo subsiguiente a su liberación. Se extenderá tal protección, a los familiares y especialmente a los hijos menores de los beneficiados por el presente Decreto.
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- Que tenga el carácter de corporación o fundación, de acuerdo con el Código Civil, y
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- Que se someta a la vigilancia del Director General de Prisiones, quien dictara las normas o disposiciones correspondientes.
ComunÃquese y publÃquese.
Dado en Bogotá, a 7 de Octubre 1942.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Gobierno,
DarÃo Echandia.
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