Por el cual se reorganiza el Club Militar

Rango Decreto
Publicación 1972-01-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en unos de las facultades especiales que le confiere la Ley 7ª de 1970,

DECRETA:

CAPITULO I.

naturaleza y funciones.

Artículo 1°. EL Club Militar, creado por la Ley 124 de 1948 y reorganizado por el Decreto Nº 146 de 1960, es un Establecimiento Público esto es, un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente que tiene por objeto facilitar a los Oficiales en actividad y en retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, los medios para su recreación y el fortalecimiento de los vínculos de compañerismo.

Parágrafo. No obstante lo dispuesto en el presente Artículo, el Club Militar podrá prestar sus servicios en forma permanente o transitoria a personas privadas, naturales o jurídicas de conformidad con lo determinado en sus Estatutos.

Artículo 2°. El Club Militar, está adscrito al Ministerio de Defensa Nacional y su domicilio será la ciudad de Bogotá, pero podrá establecer dependencias en otras secciones del país.

CAPITULO II.

dirección y administración.

Artículo 3°. La Dirección y Administración del Club Militar, estarán a cargo de la Junta Directiva, que presidirá el Ministro de Defensa Nacional, de un Director y de un Subdirector.
Artículo 4°. La Junta Directiva estará integrada por:

a El Ministro de Defensa Nacional.

b. El Comandante General de las Fuerzas Militares o su representante.

e. El Gerente de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Parágrafo 1°. El Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional llevará la representación del Ministro ante la Junta Directiva, cuando éste no pudiere concurrir. Los representantes serán designados entre los Oficiales Generales o de Insignia.

Parágrafo 2°. El Director del Club Militar asistirá a la Junta Directiva con voz pero sin voto.

Artículo 5°. Son funciones de la Junta Directiva:

a. Aprobar la política general del Club y los planes que le corresponde desarrollar;

b. Elaborar los estatutos del Club y adoptar las reformas que sean pertinentes, sometiéndolos a la aprobación del Gobierno;

e. Elaborar y someter a la aprobación del Gobierno el Estatuto de personal, en el cual se determinarán las condiciones para la creación, supresión y fusión de cargos, el ingreso al servicio, el régimen disciplinario y todo lo referente a la clasificación, remuneración de los empleos, las primas, bonificaciones, horas extras y prestaciones sociales;

f. Decidir sobre las operaciones financieras del Club y autorizar las inversiones de capital;

g. Fiscalizar administrativamente el movimiento de fondos, bienes y operaciones que efectúe el Club; y

h. Las demás que le señalen la Ley, los Reglamento y los Estatutos.

Artículo 6°. El Director es el representante legal del Club, Agente del Presidente de la República y por lo tanto de su libre nombramiento y remoción y tendrá las siguientes funciones:

a. Celebrar los contratos y realizar las operaciones necesarias para el normal funcionamiento del Club;

b. Nombrar y remover conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias, el personal del Club, con excepción de aquellos funcionarios cuya designación corresponde a la Junta Directiva;

e. Someter a la consideración de la Junta Directiva el proyecto de presupuesto de ingresos, inversiones y gastos y las sugerencias que estime conveniente para el buen funcionamiento del Club;

f. Someter a la aprobación de la Junta Directiva, el balance anual;

g. Presentar a la Junta Directiva un informe semestral sobre el estado y marcha de la entidad; y

h. Las demás que le señalen los Estatutos y Reglamentos.

Artículo 7°. Para ser designado Director del Club, se requiere ser Oficial General o de Insignia, en servicio activo o en retiro.

CAPITULO III.

patrimonio y control fiscal.

Artículo 8°. El patrimonio del Club está constituido por:

a. Los terrenos que ha venido ocupando y las edificaciones construídas en ellos;

b. Los aportes que anualmente se incluirán en el presupuesto nacional;

e. Los demás bienes que como persona jurídica, adquiera a cualquier título.

Artículo 9°. La Contraloría General de la República ejercerá la vigilancia de la gestión fiscal del Club Militar, de conformidad con las normas de la Ley 151 de 1959 y demás disposiciones vigentes sobre la materia.

CAPITULO IV.

Personal.

Artículo 10. Para todos los efectos legales, las personas naturales que presten sus servicios al Club Militar, tendrán el carácter de empleados públicos. Sin embargo, podrán ser vinculadas mediante contrato de trabajo las personas a quienes se les asigne el desarrollo de tareas relacionadas directamente con la prestación del servicio propio de la entidad, conforme al estatuto de personal.
Artículo 11. El régimen remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios para el personal de empleados públicos y trabajadores oficiales del Club Militar, será el que determine por Acuerdo la Junta Directiva mediante aprobación del Gobierno.

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales del Club Militar, para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones y viáticos, horas extras y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 12. El régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos del Club Militar será el determinado por el Decreto Ley Nº 2334 del 3 de diciembre de 1971.

Parágrafo. Las personas vinculadas por contrato de trabajo, se regirán por las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo.

Artículo 13. El régimen disciplinario para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Club Militar, de conformidad con el Artículo 41 del Decreto 2334 de 1971, será determinado mediante Acuerdo de la Junta Directiva aprobado por el Gobierno.
Artículo 14. Por la naturaleza de la entidad adscrita al Ministerio de Defensa Nacional y por los fines que ésta desarrolla en relación con el servicio público de la seguridad nacional sus empleados y trabajadores no pertenecen a la carrera administrativa ni podrán sindicalizarse; no obstante lo cual, en el escogimiento de los candidatos para integrar dicho personal prevalece el sistema de selección por méritos, aptitudes o integridad moral.

CAPITULO V.

Disposiciones varias.

Artículo 15. El Club Militar, como Establecimiento Público, goza de los mismos privilegios y prerrogativas que se reconocen a la Nación y está exento de los impuestos directos de carácter nacional y del de ventas.
Artículo 16. Los Estatutos que actualmente rigen al Club Militar seguirán vigentes hasta que se expidan los nuevos en desarrollo del presente Decreto.
Artículo 17. Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, podrán enviar personal en comisión a prestar sus servicios en el Club Militar.
Artículo 18. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga los Artículos 2º, 3º y 4º de la Ley 124 de 1948, el Decreto-Ley 146 de 1960 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, D. E., a 3 de diciembre de 1971.

(Fdo.) MISAEL PASTRANA BORRERO.

Mayor General Hernando Currea Cubides, Ministro de Defensa Nacional.

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