por medio del cual se reglamenta la forma en que puede ejercerse la opción de readquisición de vivienda prevista en los artículos 46 y 47 de la Ley 546 de 1999

Rango Decreto
Publicación 2000-11-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le otorga el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 46 y 47 de la Ley 546 de 1999,

DECRETA:

Artículo 1º.Opción de readquisición de vivienda. De conformidad con el artículo 46 de la Ley 546 del 23 de diciembre de 1999, durante el año siguiente a su entrada en vigencia, los deudores individuales de vivienda que entreguen o hayan entregado en dación en pago su unidad habitacional, tendrán derecho a optar por la readquisición de la misma y los establecimientos de crédito están en la obligación de ofrecerla, en los siguientes términos:

Ningún establecimiento de crédito podrá negar el derecho a la opción de readquisición so pretexto de que la dación en pago no se encuentra formalizada.

Artículo 2º.Contrato de opción de readquisición de vivienda. De conformidad con el artículo 46 de la Ley 546 de 1999, la opción de readquisición de vivienda se pactará en un contrato que suscribirán el usuario que entrega o entregó su inmueble en dación en pago y el respectivo establecimiento de crédito al que se haya transferido o se transfiera el bien. Para la elaboración del contrato de readquisición de vivienda se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

En consecuencia, el establecimiento de crédito podrá solicitar la restitución del inmueble antes del vencimiento del plazo del contrato, de conformidad con los numerales 8 y 11 del artículo 46 de la Ley 546 de 1999.

Podrá pactarse que los saldos adeudados por estos conceptos se deduzcan del ahorro programado cuando el usuario decida no ejercer la opción de readquisición de vivienda o incumpla los términos del contrato. Los costos relacionados con las tasas, impuestos y contribuciones que recaigan sobre el inmueble ofrecido estarán a cargo del establecimiento de crédito durante la vigencia del contrato.

El valor máximo de la opción de readquisición de vivienda será el valor comercial del inmueble. A su vez, el canon de arrendamiento no podrá exceder del 0.8% del valor de la opción de readquisición;

Para el cálculo de la valorización del inmueble ofrecido, se deberá tomar como referencia el avalúo previsto en el literal e) del presente artículo y el que se realice en el momento en que el titular ejerza la opción;

Artículo 3º. Programa de ahorro. De conformidad con el numeral 7 del artículo 46 de la Ley 546 de 1999, el usuario titular de la opción deberá cumplir con un programa de ahorro que como mínimo le permita cubrir el valor de la cuota inicial de la vivienda, el cual tendrá los beneficios previstos para el programa de ahorro para el fomento a la construcción - AFC y un subsidio del Estado consistente en un abono de un peso por cada peso ahorrado, sin que exceda en ningún caso el 15% del valor comercial del inmueble ofrecido, para lo cual se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
Artículo 4º. Seguros. De conformidad con el numeral 10 del artículo 46 de la Ley 546 de 1999, el establecimiento de crédito deberá tomar una póliza de seguro sobre el bien objeto de contrato de readquisición de vivienda, que ampare los riesgos de incendio y terremoto, en su parte destructible, por su valor comercial calculado de la forma como lo establece el literal e) del artículo 2º del presente decreto. El valor asegurado se ajustará anualmente. El costo de la prima estará a cargo del establecimiento de crédito durante la vigencia del contrato de opción de readquisición de vivienda.
Artículo 5º. Autorización. De conformidad con el artículo 47 de la Ley 546 de 1999, dentro del año siguiente a la fecha de promulgación de la ley, los establecimientos de crédito podrán comercializar entre los usuarios diferentes de aquellos que hubieren entregado su inmueble en dación en pago, los inmuebles recibidos por este concepto y sobre los cuales no se haya ejercido la opción de readquisición de vivienda, teniendo en cuenta las siguientes reglas:
Artículo 6º. Efectos del contrato. Para efectos del presente decreto, se entenderá que el contrato de opción de readquisición de vivienda produce efectos a partir del momento en que el usuario suscriba el documento que la instrumenta.
Artículo 7º. Aplicación. Cuando en el presente decreto se determinen obligaciones a cargo de un establecimiento de crédito, debe entenderse que tales obligaciones quedan radicadas en el patrimonio autónomo, persona jurídica o establecimiento de crédito al que se haya transferido o se le transfiera el respectivo bien y que obre como propietaria del mismo, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 46 de la Ley 546 de 1999.
Artículo 8º.Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 9 de noviembre de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos.

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