Por el cual se reglamenta el cargue y descargue de los buques fluviales y se dictan otras disposiciones reglamentarias del servicio portuario

Rango Decreto
Publicación 1948-07-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que según Decretos números 1239 y 1259 del presente año se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;

Que de conformidad con el artículo 32 de la Constitución Nacional "el estado puede intervenir por mandato de la ley en la explotación de industrias o empresas públicas o privadas, con el fin de racionalizar la producción, distribución y consumo de las riquezas, o de dar al trabajador la justa protección a que tiene derecho";

Que es indispensable desde el punto de vista de las conveniencias generales de la economía nacional que el cargue y descargue de las mercancías transportadas por las vías fluviales se haga por medios mecánicos que lo aceleren y abaraten, donde existan equipos adecuados para ello;

Que en la mayor parte de los puertos del río Magdalena el Gobierno posee equipos mecánicos adecuados para el cargue y descargue de las mercancías;

Que los gastos hechos por el Gobierno para la adquisición de equipos, sostenimiento y reparación de los mismos, pago de los operadores y lubricantes son en extremo cuantiosos;

Que es indispensable aportar nuevos equipos, reemplazar los ya inservibles y organizar los servicios mecánicos de los puertos por cuenta del Gobierno, en forma que respondan a las necesidades a que están destinados y que produzcan al mismo tiempo los recursos necesarios para la conservación, funcionamiento y reemplazo de la mecanización portuaria, para lo cual es urgente dictar nuevas normas que garanticen estos propósitos;

Que es conveniente proceder a la pavimentación de las zonas portuarias para una más eficiente y adecuada movilización de la carga;

Que una de las medidas que mayor celeridad pueden dar al tráfico fluvial y por lo tanto propender al abaratamiento de los transportes por el río es la de movilizar las unidades propulsoras en la forma más rápida y adecuada;

Que es de imprescindible necesidad tomar providencias de tal naturaleza, que sin disminuir los salarios ni las prestaciones sociales vigentes hagan más económica la navegación, permitan las rebajas en los transportes y procuren el mejoramiento de las condiciones de vida de los trabajadores de la navegación,

DECRETA:

Artículo 1º. La labor de cargue y descargue en los puertos del río Magdalena y en el de Cartagena será preferencialmente mecánica y, en lo posible, continua.
Artículo 2º. El Gobierno Nacional ejecutará en los puertos a que se refiere el artículo anterior las labores de cargue y descargue por medio de los equipos mecánicos de propiedad oficial.

Serán, por tanto, de cargo del Gobierno Nacional, el suministro de los equipos, la conservación y reparación de los mismos y todos los gastos necesarios para su correcto funcionamiento.

Quedan exonerados los braceros de la obligación de pagar los combustibles con que se han venido operando algunos de estos equipos.

Artículo 3º. La carga susceptible de ser manejada con los equipos mecánicos de que el Gobierno disponga actualmente o de que llegare a disponer en el futuro en los distintos puertos, será cargada y descargada precisamente con tales equipos, bajo la administración y dirección exclusivas de los respectivos funcionarios oficiales, y pagará únicamente las tarifas que el Ministerio de Obras Públicas establezca para estos servicios en resolución especial.

Parágrafo 1º. En la fijación de las tarifas de que se habla en el presente artículo el Ministerio de Obras Públicas tendrá en cuenta, con el objeto de incluirla en ellas, la remuneración que deberá ser pagada al personal que realice las labores complementarias de amarrar y de soltar la carga.

Parágrafo 2º. En los puertos en donde existieren equipos mecánicos de propiedad particular, las operaciones de cargue y descargue se ejecutarán en condiciones que no sean más onerosas que las fijadas por el Gobierno para sus propios equipos, y ciñéndose a las normas del presente Decreto.

Artículo 4º. Para el logro de los fines enunciados en los considerandos del presente Decreto, el Gobierno dispondrá que los equipos mecánicos trabajen a plena capacidad y que presten servicio durante las veinticuatro horas del día. Con este solo objeto y cuando los braceros portuarios no estén obligados a cumplir la jornada especial en que los equipos vayan a trabajar y no quisieren cumplirla, podrá conseguirse un personal distinto para las labores complementarias que sean o resulten indispensables.
Artículo 5º. Las empresas podrán dejar botes del convoy en los puertos intermedios, ejecutando las labores de cargue y descargue mientras el buque o remolcador continúa su viaje, para luego recogerlos en el viaje de regreso.

Para que esta autorización cumpla todas las finalidades que se persiguen, la empresa propietaria del convoy deberá mantener en el puerto una unidad propulsora que ejecute las movilizaciones indispensables, a fin de que los muelles no sufran congestión de ninguna naturaleza por este motivo.

Se entiende que las unidades dejadas, por el hecho de quedar sin la embarcación propulsora, no perderán el turno que les corresponde para cargar y descargar.

Artículo 6º. Para poder actuar en las faenas de cargue y descargue, en los puertos fluviales, el personal de braceros que haya de ejecutar esta labor está obligado a sujetarse a los reglamentos del respectivo puerto, y de manera especial a los que se establecen en el presente Decreto y a las disposiciones que en desarrollo de él sean dictadas.
Artículo 7º. Para trabajar en servicios de cargue y descargue de las naves fluviales, el interesado deberá proveerse de una cédula que le será expedida por el respectivo Administrador, Intendente o Inspector Fluvial, mediante la satisfacción de los siguientes requisitos:
Artículo 8º. En un libro especial, o en un Kárdex, se harán las inscripciones de las cédulas que vayan expidiéndose, anotando en ellas el número que les corresponda, el nombre del interesado, el de los padres y lugar de nacimiento, la edad y los datos referentes a los certificados de buena conducta , salud, etc.
Artículo 9º. El número de cédulas que podrá expedirse para cada puerto será fijado, como viene haciéndose, por los Ministerios del Trabajo y Obras Públicas, mediante resoluciones.
Artículo 10. En caso de que el personal fijado para cada puerto sea inferior al actual, la reducción se operará cedulando de preferencia el personal más apto.
Artículo 11. Las licencias que se expidan tiene validez por un año, y para renovarlas el interesado deberá someterse a un nuevo examen médico; y si hubiere estado ausente del puerto en la época inmediatamente anterior a la renovación de la cédula., deberá acompañar de nuevo el certificado de buena conducta.

La expedición de las cédulas y certificados se hará en papel común y no ocasionará impuesto ni derechos de ninguna clase.

Artículo 12. Los trabajadores que resultaren con diagnóstico específico positivo pero que, a juicio de las autoridades sanitarias competentes no estuvieren en periodo contagioso, no serán retirados del trabajo siempre y cuando acepten la destinación para un lugar donde su tratamiento pueda hacerse por cuenta propia o por conducto de los organismos sanitarios oficiales. El control de dicho tratamiento estará a cargo de las autoridades sanitarias de la lucha antivenérea del lugar donde se encuentre el trabajador.
Artículo 13. En la expedición de las cédulas a que se refiere este Decreto será preferido el personal sindicalizado que reúna las demás condiciones que también se exigen en este mismo Decreto.
Artículo 14. Los braceros están obligados:
Artículo 15. Al Administrador, Intendente o Inspector Fluvial tendrá facultad de suspender en el uso de la licencia a los braceros, en cualquiera de los siguientes casos:

Parágrafo. De las resoluciones que al efecto dicte el Administrador, Intendente o el Inspector Fluvial, podrán apelar los interesados ante el Ministerio del Trabajo, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que les sea notificada la respectiva providencia. La apelación se concederá en el efecto suspensivo, y el Administrador, Intendente o Inspector debe remitir a dicho Ministerio, por la vía más rápida, el respectivo expediente. El Ministerio fallará el asunto dentro de los seis días siguientes a su recibo, y comunicará telegráficamente su decisión al Administrador, Intendente o Inspector, para que sea cumplida.

Artículo 16. Es absolutamente prohibido, para las personas que no dispongan de cédula, intervenir en las labores habituales de cargue y descargue, y el que lo hiciere sin autorización previa y especial de la autoridad fluvial, incurrirá en un multa de carácter policivo de $ 4 a $ 12 moneda corriente, y, en caso de reincidencia, hasta el doble de esa suma, multa que podrá imponer el Administrador, Intendente o Inspector Fluvial o el Alcalde Municipal.

Los Capitanes y Contadores de las embarcaciones fluviales están en la obligación de cerciorarse de que el personal de cargue y descargue dispone de sus cédulas correspondientes.

Las autoridades fluviales determinarán la forma como los Capitanes y Contadores pueden cerciorarse sin demora alguna, al llegar al puerto, de que el personal de las cuadrillas de cargue y descargue está debidamente cedulado.

Artículo 17. Ningún bracero podrá llevar a hombros un peso mayor de ochenta (80) kilogramos.
Artículo 18. Los sindicatos de cada puerto inscribirán, ante la respectiva Administración, Intendencia o inspección Fluvial, su personal afiliado, con el objeto de que en la mencionada oficina se confeccione una lista de numeración continua, en la cual aparecerá el nombre de cada trabajador y el número de su cédula de bracería.

En la misma forma y para el mismo fin se inscribirá el personal no sindicalizado que, de acuerdo con las convenciones de trabajo vigentes, tenga derecho a intervenir en labores de cargue y descargue.

Artículo 19. Corresponde a los Administradores, Intendentes o Inspectores Fluviales fijar el número de braceros que debe cargar y descargar cada embarcación; para ello tendrán en cuenta la solicitud de personal que haga el Capitán, la cantidad y clase de carga que deba movilizarse y el personal disponible en puerto. Los Administradores, Intendentes o Inspectores Fluviales determinarán igualmente la proporción de personal que deba asignarse al acarreo, al alce y al arrume para cada tipo de carga.
Artículo 20. Los funcionarios a que se refiere el artículo anterior tendrán en cuenta, para atender la solicitud de braceros que les formulen lo Capitanes en ejercicio de la facultad a que se refiere, in fine, el artículo 3º del Capítulo 9º del fallo mencionado, las necesidades de la embarcación o de las embarcaciones que haya en puerto, y, en todo caso, respetando el turno según la hora de atraque y la prelación a que tienen derecho los buques expresos con correo.
Artículo 21. La administración, Intendencia o inspección Fluvial estará atenta a que todo el personal inscrito en la lista de la oficina trabaje mediante un rotación continua y rigurosa.
Artículo 22. Las disposiciones del presente Decreto deben interpretarse y aplicarse por los funcionarios públicos en el sentido de no menoscabar los fueros del régimen sindical ni, por lo mismo, los derechos de los obreros sindicalizados, y en tal virtud los funcionarios encargados de cumplir y hacer cumplir las disposiciones del presente Decreto darán preferencia a los trabajadores sindicalizados que se ajusten a las normas legales, a las cuales deben someterse igualmente los no sindicalizados.
Artículo 23. Las autoridades fluviales cumplirán y harán cumplir estrictamente las prescripciones del presente Decreto; sus omisiones o transgresiones serán sancionadas con multas de $ 20 a $ 200, que impondrá por resoluciones el Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 24. Facúltase al Gobierno para reglamentar el tránsito de embarcaciones por las vías fluviales en la forma más conveniente para la economía nacional.
Artículo 25. Quedan suspendidas las leyes contrarias al presente Decreto y derogados los Decretos números 36 y 327 de 1939.
Artículo 26. Este Decreto rige desde el 1º de agosto próximo.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 13 de julio de 194.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Gobierno, Darío ECHANDIA- el Ministro de Relaciones Exteriores, Eduardo ZULETA ANGEL-El Ministro de Justicia, Samuel ARANGO REYES- El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José María BERNAL. El Ministro de Guerra, Teniente General Germán OCAMPO. El Ministro de Agricultura y Ganadería, Pedro CASTRO MONSALVO- El Ministro del Trabajo, Evaristo SOURDIS. El Ministro de Higiene, Jorge BEJARANO- El Ministro de Comercio e Industrias, José del Carmen MESA M.-El Ministro de Minas y Petróleos, Alonso ARAGON QUINTERO. El Ministro de Educación Nacional, Fabio LOZANO Y LOZANO-El Ministro de Obras Públicas, Luis Ignacio ANDRADE.

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