Por el cual se modifica el Decreto 503 de 1981 y se dictan otras disposiciones sobre expedición de pasaportes
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por el artículo 120, numeral 20, de la Constitución Política, y por el Decreto-ley 2017 de 1968,
decreta:
Artículo 1º El artículo 4º del Decreto 503 de 1981 quedará así:
Tendrán derecho a pasaporte diplomático:
- a) El Presidente de la República, el Delegado a la Presidencia, sus cónyuges e hijos;
- b) Los expresidentes de la República, los exdesignados a la Presidencia, los exministros delegatarios, los exministros de Relaciones Exteriores, sus cónyuges o viudas;
- c) Los Ministros de Estado, los Jefes de Departamento Administrativo, el Presidente del honorable Senado de la República, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, el Presidente de la honorable Corte Suprema de Justicia, el Presidente del honorable Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Registrador Nacional del Estado 'Civil, el Presidente del honorable Consejo Superior de la Judicatura, los miembros de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores y sus cónyuges;
- d) Los Cardenales de nacionalidad colombiana, así como el Arzobispo Primado de Colombia;
- e) El Comandante General de las Fuerzas Militares, el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares, los Comandantes de Fuerza, el Director General de la Policía Nacional y sus cónyuges;
- f) Los funcionarios remunerados del Servicio Exterior con categoría diplomática o consular de carácter permanente, y sus cónyuges siempre y cuando éstos residan en el país en que aquellos ejercen sus funciones;
- g) Las personas que con categoría diplomática cumplan misiones oficiales de carácter temporal en el exterior;
- h) Los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que desempeñen los cargos de Secretario General, Subsecretarios, Jefe de la Oficina de Planeación, Directores, Jefes de Gabinete, Jefes de División y sus cónyuges;
Parágrafo. Para los efectos del presente artículo se entiende:
- a) Por funcionarios remunerados del Servicio Exterior con categoría diplomática: los Embajadores, Ministros Plenipotenciarios, Ministros Consejeros, Consejeros. Primeros Secretarios, Segundos Secretarios, Terceros Secretarios, Agregados, Consejeros y Adjuntos, que hayan sido nombrados por Decreto del Ejecutivo Nacional para cumplir misiones permanentes en el Servicio Exterior;
- b) Por funcionarios remunerados del Servicio Exterior con categoría consular se entiende los Cónsules Generales, los Cónsules y les Vicecónsules.
Artículo 2º El artículo 7° del Decreto 503 de 1381 quedará así:
Los pasaportes diplomáticos están exentos del impuesto de timbre nacional. Tendrán validez hasta el término de la misión, sea permanente o temporal, o hasta la fecha en que los titulares de los pasaportes dejen de desempeñar ¡os cargos que señala el artículo cuarto.
Parágrafo. Los pasaportes de que trata este artículo, no serán revalidados y el Ministerio de Relaciones Exteriores queda facultado para ordenar su cancelación o retiro en cualquier momento.
Artículo 3° El artículo 8º del Decreto 503 de 1981 quedará así:
Los titulares de pasaporte diplomático, con excepción de los expedidos de conformida con los ordinales a), b) y d), del artículo cuarto, tienen la obligación de devolverlo al Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro de los quince (15) días siguientes al término de la misión o cargo que desempeñaban.
La libreta debidamente cancelada podrá ser devuelta al interesado, si éste desea conservarla.
Artículo 4º El artículo 9º del Decreto 503 de 1981 quedará así:
Tendrán derecho a pasaporte oficial:
- a) Las personas que cumplan misiones oficiales de carácter permanente o temporal en el exterior;
Los cónyuges de los funcionarios que viajen en misión oficial de carácter permanente, así como sus hijos siempre que estén bajo su dependencia económica y residan en el país en -que el funcionario ejerce sus funciones;
- b) Los exministros de Estado y los generales de la República;
- c) Los Obispos, Vicarios y Prefectos Apostólicos;
- d) Los miembros del Congreso Nacional, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Consejeros de Estado, los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, los Gobernadores y el Alcalde Mayor de Bogotá;
- e) Los hijos de los funcionarios a quienes se refiere el ordinal f) del artículo cuarto, siempre que estén bajo su dependencia económica y residan en el país en que el funcionario ejerce sus funciones;
- f) Los Cónsules honorarios de nacionalidad colombiana z acreditados en el exterior.
Artículo 5º El artículo 12 del Decreto 503 de 1981 quedará así:
Los pasaportes oficiales otorgados a las personas de que tratan los ordinales a), d), e) y f), del artículo noveno, tendrán validez por el término del desempeño del cargo o comisión asignados al titular.
Artículo 6º El artículo 13 del Decreto 503 de 1981 quedará así:
Los funcionarios que hayan desempeñado cargos oficiales de carácter permanente o comisiones temporales en el exterior, deberán devolver el pasaporte dentro de los quince, (15) días siguientes al término del desempeño del cargo o de la comisión asignada al titular.
Artículo 7º El artículo 14 del Decreto 503 de 1981 quedará así:
Los pasaportes oficiales están exentos del impuesto de timbre nacional. Tendrán validez hasta el término de la misión, permanente o temporal, o hasta la fecha en que los titulares de los pasaportes dejen de desempeñar los cargos que señala el artículo noveno. Los pasaportes de que trata este artículo no serán revalidados, con excepción de los concedidos a los miembros de la Fuerza Aérea Colombiana, y el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá ordenar su cancelación o retiro en cualquier momento.
Artículo 8º El artículo 40 del Decreto 503 de 1981 quedará así:
Los pasaportes llevarán dos firmas así:
- a) Los diplomáticos y los oficiales, una primera del Ministro de Relaciones Exteriores o la del Secretario General, y una segunda, del Jefe de la División de Asuntos Consulares;
- b) Los ordinarios expedidos en Bogotá, una primera del Jefe de la Sección de Pasaporte, y la segunda por el funcionario que sea autorizado por Resolución del Ministerio de Relaciones Exteriores. En caso de ausencia justificada, del Jefe de la Sección de Pasaportes, y, mientras se designa quién deba reemplazarlo, llevará la firma del Jefe de la División de Asuntos Consulares.
Los ordinarios expedidos en las Oficinas Seccionales, la ; primera firma será la del Gobernador, Intendente, Comisario o la del Jefe de la Oficina en el caso de que haya sido , nombrado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y la segunda por el empleado que los anteriores designen.
Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios pueden designar, mediante disposición legal que debe ser oportunamente comunicada al Ministerio de Relaciones Exteriores, al funcionario que en su lugar firmará los pasaportes;
- c) Los pasaportes para trabajador seguirán el régimen, señalado para los ordinarios expedidos en el país o en el exterior;
- d) Los colectivos los firmarán el Jefe de la División de Asuntos Consulares y el Jefe de la Sección de Pasaportes. Cuando sean expedidos en las seccionales seguirán el régimen señalado para los pasaportes ordinarios;
- e) Los provisionales seguirán el régimen señalado por el artículo 37 del Decreto 508 de 1981;
- f) Los Documentos de Viaje los firmarán el Subsecretario de Política Exterior y el Jefe de la División de Visas e Inmigración.
Parágrafo. En todos los casos de que trata este artículo, los pasaportes llevarán los respectivos sellos oficiales de la entidad que los expide.
Artículo 9º Las reseñas cíe todos los pasaportes y los documentos de viaje contendrán el nombre, apellidos y filiación de los interesados, quienes deberán firmarlos conjuntamente con el funcionario expedidor.
Artículo 10. El Ministerio de Relaciones Exteriores destacará a los funcionarios que sean necesarios en las dependencias de migración de los aeropuertos y puestos marítimos que se determinen, para que ejerzan un control adecuado sobre los documentos a que se refiere este Decreto, en cumplimiento del mismo.
Artículo 11. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición, modifica el Decreto 503 de 1981 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 11 de septiembre de 1981.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Carlos Lemos Simmonds.
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