Por el cual se modifica el Decreto 503 de 1981 y se dictan otras disposiciones sobre expedición de pasaportes

Rango Decreto
Publicación 1981-10-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por el artículo 120, numeral 20, de la Constitución Política, y por el Decreto-ley 2017 de 1968,

decreta:

Artículo 1º El artículo 4º del Decreto 503 de 1981 quedará así:

Tendrán derecho a pasaporte diplomático:

Parágrafo. Para los efectos del presente artículo se entiende:

Artículo 2º El artículo 7° del Decreto 503 de 1381 quedará así:

Los pasaportes diplomáticos están exentos del impuesto de timbre nacional. Tendrán validez hasta el término de la misión, sea permanente o temporal, o hasta la fecha en que los titulares de los pasaportes dejen de desempeñar ¡os cargos que señala el artículo cuarto.

Parágrafo. Los pasaportes de que trata este artículo, no serán revalidados y el Ministerio de Relaciones Exteriores queda facultado para ordenar su cancelación o retiro en cualquier momento.

Artículo 3° El artículo 8º del Decreto 503 de 1981 quedará así:

Los titulares de pasaporte diplomático, con excepción de los expedidos de conformida con los ordinales a), b) y d), del artículo cuarto, tienen la obligación de devolverlo al Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro de los quince (15) días siguientes al término de la misión o cargo que desempeñaban.

La libreta debidamente cancelada podrá ser devuelta al interesado, si éste desea conservarla.

Artículo 4º El artículo 9º del Decreto 503 de 1981 quedará así:

Tendrán derecho a pasaporte oficial:

Los cónyuges de los funcionarios que viajen en misión oficial de carácter permanente, así como sus hijos siempre que estén bajo su dependencia económica y residan en el país en -que el funcionario ejerce sus funciones;

Artículo 5º El artículo 12 del Decreto 503 de 1981 quedará así:

Los pasaportes oficiales otorgados a las personas de que tratan los ordinales a), d), e) y f), del artículo noveno, tendrán validez por el término del desempeño del cargo o comisión asignados al titular.

Artículo 6º El artículo 13 del Decreto 503 de 1981 quedará así:

Los funcionarios que hayan desempeñado cargos oficiales de carácter permanente o comisiones temporales en el exterior, deberán devolver el pasaporte dentro de los quince, (15) días siguientes al término del desempeño del cargo o de la comisión asignada al titular.

Artículo 7º El artículo 14 del Decreto 503 de 1981 quedará así:

Los pasaportes oficiales están exentos del impuesto de timbre nacional. Tendrán validez hasta el término de la misión, permanente o temporal, o hasta la fecha en que los titulares de los pasaportes dejen de desempeñar los cargos que señala el artículo noveno. Los pasaportes de que trata este artículo no serán revalidados, con excepción de los concedidos a los miembros de la Fuerza Aérea Colombiana, y el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá ordenar su cancelación o retiro en cualquier momento.

Artículo 8º El artículo 40 del Decreto 503 de 1981 quedará así:

Los pasaportes llevarán dos firmas así:

Los ordinarios expedidos en las Oficinas Seccionales, la ; primera firma será la del Gobernador, Intendente, Comisario o la del Jefe de la Oficina en el caso de que haya sido , nombrado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y la segunda por el empleado que los anteriores designen.

Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios pueden designar, mediante disposición legal que debe ser oportunamente comunicada al Ministerio de Relaciones Exteriores, al funcionario que en su lugar firmará los pasaportes;

Parágrafo. En todos los casos de que trata este artículo, los pasaportes llevarán los respectivos sellos oficiales de la entidad que los expide.

Artículo 9º Las reseñas cíe todos los pasaportes y los documentos de viaje contendrán el nombre, apellidos y filiación de los interesados, quienes deberán firmarlos conjuntamente con el funcionario expedidor.
Artículo 10. El Ministerio de Relaciones Exteriores destacará a los funcionarios que sean necesarios en las dependencias de migración de los aeropuertos y puestos marítimos que se determinen, para que ejerzan un control adecuado sobre los documentos a que se refiere este Decreto, en cumplimiento del mismo.
Artículo 11. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición, modifica el Decreto 503 de 1981 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 11 de septiembre de 1981.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Carlos Lemos Simmonds.

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