Por el cual se reglamenta el artículo 131 y el 283 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley 1299 de 1994

Rango Decreto
Publicación 1996-12-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1º.Objeto. El presente Decreto tiene por objeto establecer el régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial.
Artículo 2º.Reconocimiento del pasivo pensional. El presente Decreto, se aplicará a aquellas universidades oficiales e instituciones oficiales de educación superior, que con anterioridad al 23 de diciembre de 1993, tenían a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones en calidad de empleadoras y así mismo a aquellas que a través de una caja con personería jurídica, reconocían y pagaban directamente las obligaciones pensionales, de los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente, con vinculación contractual, legal o reglamentaria con las universidades o instituciones de educación superior.

Parágrafo 1º. De conformidad con la Ley 100 de 1993, para los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente de aquellas instituciones que reconocían y pagaban directamente las pensiones, la afiliación a uno de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, debe haberse efectuado a más tardar el 30 de junio de 1995, fecha en la cual, vencía el plazo para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para las entidades territoriales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 1642 de 1995.

Con respecto al pago de las cotizaciones recibidas o causadas entre la fecha de entrada en vigencia del sistema en la respectiva universidad o institución y la de afiliación a una de las administradoras de pensiones, la modalidad de transferencia de los correspondientes recursos, podrá ser convenida entre la universidad o institución y la administradora seleccionada por el afiliado.

Parágrafo 2º. Las cajas con personería jurídica, declaradas solventes y autorizadas por la autoridad competente para administrar el régimen solidario de Prima Media con prestación definida, lo harán mientras subsistan y con respecto a los afiliados que tenían a 30 de junio de 1995 o en la fecha en la cual entró envigencia el Sistema General de Pensiones en la respectiva universidad o institución oficial de naturaleza territorial y se regirán por lo dispuesto en el Decreto 1888 de 1994 y disposiciones que lo modifiquen, adicionen o reformen.

Artículo 3º.Naturaleza de los fondos para el pago del pasivo pensional. Los fondos que de conformidad con la ley deberán constituir para el pago del pasivo pensional, las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de Educación Superior de naturaleza territorial, que en su calidad de empleadoras reconocían y pagaban las pensiones correspondientes, serán cuentas especiales, sin personería jurídica, de la respectiva universidad o institución de educación superior, cuyos recursos serán administrados en forma independiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º del presente Decreto. Los recursos y los rendimientos tendrán destinación específica para pagar el pasivo pensional, esto es, pensiones de vejez o jubilación, de invalidez, de sobrevivientes o sustitución y demás obligaciones pensionales derivadas del régimen pensional vigente, legal o extralegal válidamente definidas o pactadas.

Este fondo para pago de pasivo pensional que deben constituir cada una de las universidades o instituciones de educación superior, tendrá las siguientes subcuentas independientes:

Artículo 4º.Funciones de los fondos para pagar el pasivo pensional. Los fondos para el pago del pasivo pensional en favor de los empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente, constituidos como una cuenta especial de las universidades oficiales e instituciones de educación superior de carácter oficial y naturaleza territorial, tendrán las siguientes funciones:

La expedición de los bonos pensionales se hará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 100 de 1993. En el evento de que el servidor público, trabajador oficial y personal docente, únicamente haya tenido vinculación contractual, legal y reglamentaria con la respectiva universidad o institución, tendrá derecho a que dicha institución efectúe la emisión del bono pensional, de acuerdo con la reglamentación para el efecto.

Parágrafo 1º.En el evento que los empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente de que trata el numeral 2º del presente artículo, continúen con su vinculación contractual, legal o reglamentaria con la institución, con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema en la respectiva entidad territorial o institución, según sea el caso, serán pensionados por dicha institución a través del fondo de que trata el presente Decreto.

En el evento en que estas personas se hayan afiliado al ISS, los tiempos de servicio en la universidad y las semanas cotizadas al ISS se suman, y el ISS les reconocerá la cuota parte correspondiente al respectivo fondo, teniendo en cuenta el tiempo total efectivamente cotizado o laborado válido para el reconocimiento de pensión. La cual podrá ser cancelada en un pago único, tomando en cuenta el valor presente de la cuota parte o en pagos anuales.

Parágrafo 2º. En el cálculo del pasivo pensional causado en las universidades e instituciones de educación superior, no se incluirán las cuotas partes correspondientes a aquellos empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente, que con anterioridad a la fecha del cálculo del pasivo pensional en la respectiva institución, se hubiesen retirado de la misma y no hubieren solicitado la emisión de su bono pensional.

En la fecha en que dichos afiliados soliciten la emisión de su respectivo bono pensional, la universidad o la institución de educación superior incluirá en el cálculo anual de su pasivo pensional el monto del cálculo de las cuotas partes del bono pensional que le correspondan a la respectiva institución, y dicha institución, la Nación y las entidades territoriales concurrirán a prorrata del aporte, a que se refiere el artículo 7º de este Decreto, en el pago de esta obligación en la fecha de redención del bono pensional. El cálculo anual del pasivo pensional deberá ser presentado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los dos (2) primeros meses del año.

Artículo 5º.Inversión de los recursos. Los recursos, sus rendimientos financieros y las inversiones de éstos, serán administrados mediante encargo fiduciario, en el cual se mantendrán debidamente separados los recursos correspondientes a cada subcuenta, con las características previstas en la Ley 100 de 1993.

Los bonos de valor constante que se emitan con el fin de cancelar la porción del pasivo pensional a cargo de la Nación, que haya sido pagada por las universidades o instituciones de educación superior, se emitirán a la orden, con las condiciones financieras señaladas en el artículo 9º del presente Decreto y para su expedición no se requerirá que previamente se haya firmado el contrato previsto en este mismo artículo, únicamente se requerirá la suscripción de un documento en el que conste la extinción de las obligaciones a cargo de la Nación por la porción del pasivo cancelado suscrito por el representante legal de la entidad correspondiente.

La Nación expedirá títulos con las mismas características anteriormente indicadas en el mes de junio de 1997, para efecto de reconocer y pagar las obligaciones a su cargo que hayan sido canceladas por las universidades o instituciones de educación superior hasta dicha fecha.

Artículo 6º.Cajas de las universidades y de las instituciones de educación superior. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 2º del presente Decreto, las cajas de las instituciones que tenían personería jurídica antes del 23 de diciembre de 1993 y fueron declaradas solventes, podrán administrar el régimen de Prima Media con Prestación Definida, y sus afiliados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia el sistema General de Pensiones en la entidad territorial o institución, según el caso, podrán continuar vinculados a dicha caja, mientras no se ordene su liquidación. Se regirán por lo establecido en el Decreto 1888 de 1994, el Decreto 1068 de 1995 y demás normas que lo complementen o adicionen.

A partir del 30 de junio de 1995 o en aquella fecha anterior en que entró a regir el Sistema General de Pensiones en la respectiva entidad territorial o institución, según sea el caso, estas cajas no podrán recibir nuevos afiliados, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 1068 de 1995, y de la Ley 100 de 1993.

Los recursos de la cuenta especial de que trata el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, destinados al pago del pasivo pensional, los recursos y los rendimientos de los aportes destinados al pago del pasivo pensional de las cajas de las universidades y de las instituciones de educación superior, harán parte del fondo común de naturaleza pública de las administradoras del régimen de Prima Media con Prestación Definida, al cual ingresan los aportes de los afiliados y sus rendimientos, en los términos del artículo 32 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1888 de 1994. Los recursos del fondo se manejarán de acuerdo con el Plan Unico de Cuentas que rige para el régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Los bonos pensionales que deberá emitir la respectiva caja a aquellos empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente que se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad, se regirán por lo dispuesto en el literal a) del inciso 2º del artículo 115 de la Ley 100 de 1993.

El régimen legal de las cajas de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior, autorizadas para administrar el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de que trata este artículo, será el establecido para dichas cajas por la Ley 100 de 1993 y en sus decretos reglamentarios para todos los efectos.

Artículo 7º.Aportes para el pago del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior del orden territorial. Los recursos para el pago del pasivo pensional de las instituciones de que trata el presente Decreto, causado hasta el 23 de diciembre de 1993, serán sufragados, además de por la respectiva institución, por la Nación y por cada una de las entidades territoriales correspondientes, de acuerdo con la ejecución presupuestal, en un monto equivalente a su participación en la financiación de las universidades o instituciones de educación superior, en los últimos cinco (5) años anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 de conformidad con lo establecido en su artículo 131. Para determinar la participación en la financiación de este pasivo, de la ejecución presupuestal se descontarán los ingresos recibidos por la universidad por venta de servicios de investigación con destinación específica, clasificados como "otras rentas", de acuerdo con lo establecido en las ejecuciones presupuestales anuales de las instituciones. Estas participaciones quedarán recogidas en el contrato de que trata el artículo 9º del presente Decreto.

Las entidades que participarán en la financiación del fondo según corresponda serán las siguientes:

Las universidades o instituciones de educación superior deberán presentar los cálculos actuariales de su pasivo pensional contraído hasta el 23 de diciembre de 1993 al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo establecido en el artículo 131 de la ley 100 de 1993, y en los términos sugeridos en el instructivo que para el efecto elaboró dicho Ministerio sobre el cálculo del pasivo por pensiones de jubilación de las instituciones de educación superior del nivel territorial.

Adicionalmente, a las obligaciones de que trata el inciso anterior, las universidades e instituciones de educación superior del nivel territorial, deberán presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las proyecciones presupuestales y el plan financiero que contenga la forma y los plazos en los que dichas entidades deberán cumplir con la obligación de efectuar el aporte correspondiente.

Por medio de un convenio que consulte la situación financiera particular de cada institución de educación superior, suscrito entre ésta, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, si es del caso, la entidad territorial respectiva, se establecerá (n) la (s) fecha (s) en las cuales la Nación, las entidades territoriales y la propia institución de educación superior efectuarán los aportes que resulten a su cargo. Para el efecto, será indispensable la aprobación previa por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los cálculos actuariales, las proyecciones presupuestales y del plan financiero presentado por cada institución.

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