por el cual se reglamenta la importación, almacenamiento y distribución de combustibles provenientes de la República Bolivariana de Venezuela en las Zonas de Frontera del Departamento de Arauca
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y las Leyes 7ª de 1991 y 681 de 2001, previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros y Arancelarios, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con el artículo 334 de la Constitución Política, la Dirección General de la Economía estará a cargo del Estado y este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano;
Que el artículo 337 de la Constitución Política establece que la ley podrá establecer para las zonas de frontera terrestres y marítimas, normas especiales en materias económicas y sociales tendientes a promover su crecimiento;
Que acorde con los artículos 285, 289 y 337 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 191 de 1995 establece un régimen especial para las zonas de frontera, con el fin de promover y facilitar su desarrollo económico, social, científico, tecnológico y cultural;
Que la Ley 681 de 2001 modifica el régimen de concesiones de combustibles líquidos derivados del petróleo, excepto GLP, en las zonas de frontera y establece otras disposiciones en materia tributaria para los señalados combustibles;
Que el artículo 1° de la Ley 681 de 2001 prevé que, en las Zonas de Frontera, Ecopetrol S.A. podrá ceder la función de importación, almacenamiento y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo a los terceros previamente registrados o aprobados por el Ministerio de Minas y Energía;
Que mediante el Decreto 2195 de 2001 se reglamenta el artículo 1° de la Ley 681 del 9 de agosto de 2001 y se establecen otras disposiciones en materia de distribución de combustibles en zonas de frontera;
Que en el Departamento de Arauca existen grupos poblacionales que históricamente han tenido como medio de subsistencia la introducción de combustibles provenientes de la República de Venezuela al territorio nacional, sin el lleno de los requisitos legalmente establecidos para el efecto; actividad que, además de consecuencias graves sobre la distribución formal de combustibles y la seguridad de la misma, viene generando un negativo impacto social y económico para los municipios fronterizos del departamento, por cuanto no están recibiendo los recursos provenientes de la sobretasa y, además, se está causando un proceso de descomposición de su tejido social;
Que la situación descrita comporta un problema económico y social que impone la adopción de mecanismos especiales y flexibles para la distribución de combustibles en los municipios calificados como Zona de Frontera en el Departamento de Arauca como la celebración por parte de Ecopetrol S.A. de contratos de cesión para la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo prevista en la Ley 681 de 2001;
Que en la sesión 124 del 16 de julio de 2004, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó la aprobación de la reglamentación para la importación, distribución y almacenamiento de combustibles, provenientes de la República de Venezuela, en las zonas de frontera del Departamento de Arauca,
DECRETA:
Artículo 1°.Campo de aplicación. El presente decreto aplicará exclusivamente para los combustibles líquidos derivados del petróleo (gasolina sin plomo y ACPM) que las personas naturales introduzcan desde la República Bolivariana de Venezuela por los sitios previamente establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, siempre y cuando los mismos se vendan y almacenen únicamente en la planta de abastecimiento de combustibles líquidos ubicada en el municipio de Arauca o en Centros de Acopio debidamente aprobados y registrados como terceros por el Ministerio de Minas y Energía para ser distribuidos en los municipios calificados como Zona de Frontera en el Departamento de Arauca.
Para el efecto, la planta de abastecimiento en mención y los Centros de Acopio deberán habilitarse ante la DIAN como Depósitos, conforme con las disposiciones establecidas en el Título III, Capítulo II, artículo 47 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 y demás normas que lo adicionen, modifiquen o aclaren, salvo lo previsto en el literal a) del artículo 51 y en el literal b) del artículo 71 respecto al valor del patrimonio neto a acreditar, el cual para efectos de la habilitación como depósitos será de una décima parte del valor previsto en las referidas disposiciones.
Parágrafo. Quienes introduzcan combustibles líquidos derivados del petróleo provenientes de la República Bolivariana de Venezuela por sitios diferentes a los señalados por la DIAN o quienes vendan, almacenen o distribuyan los referidos combustibles en lugares diferentes a la planta de abastecimiento ubicada en el municipio de Arauca o los Centros de Acopio previstos en este Artículo, estarán incursos en los delitos tipificados en los artículos 70 a 74 de la Ley 788 de 2002, o las normas que la modifiquen, adicionen o deroguen, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.
Artículo 2°.Aprobación de centros de acopio como terceros. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 19 de la Ley 191 de 1995, modificado por el artículo 1° de la Ley 681 de 2001, el Ministerio de Minas y Energía podrá aprobar e inscribir como terceros a los Centros de Acopio ubicados en el Departamento de Arauca que, además de cumplir con lo señalado en el artículo sexto del Decreto 2195 de 2001, cumplan los siguientes requisitos:
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- Localización en sitios aledaños al cruce de frontera, habilitados por la DIAN como Depósitos, conforme con las disposiciones establecidas en el Título III, Capítulo II, artículos 47 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 y demás normas que lo adicionen, modifiquen o aclaren, salvo lo previsto en el literal a) del artículo 51 y en el literal b) del artículo 71 respecto al valor del patrimonio neto a acreditar, el cual para efectos de la habilitación de Centros de Acopio como Depósitos será de una décima parte del valor consignado en las referidas disposiciones.
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- La distancia de los linderos del Centro de Acopio a los linderos más próximos de sitios de alta densidad poblacional, tales como templos, escuelas, colegios, hospitales, clínicas, supermercados, centros comerciales, teatros, polideportivos, bibliotecas públicas, clubes sociales, edificios multifamiliares y establecimientos similares, no podrá ser inferior a cien (100) metros.
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- La distribución de los tanques y demás instalaciones y su separación con respecto a propiedades adyacentes deberá cumplir con las distancias mínimas indicadas en las Tablas 1 y 2 del artículo 3° del Decreto 318 de 2003 o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.
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- Los muros o paredes de las oficinas deberán ser construidos con materiales resistentes a la combustión.
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- Todo tanque o grupo de tanques que contenga combustibles deberá estar rodeado por un muro de retención impermeabilizado, que deberá construirse en concreto, tierra apisonada e impermeabilizada u otro material adecuado. La altura mínima de dicho muro será de sesenta centímetros (60 cm) y la máxima será de dos metros (2 m). Si un recinto rodeado por un muro de retención contiene un solo tanque, su capacidad neta será por lo menos igual a la capacidad del tanque y se calculará como si tal tanque no existiera. Esto último teniendo en cuenta que, en caso de máximo derrame del tanque, quedará en este un nivel líquido igual a la altura del muro de retención. Si el recinto de retención contiene dos o más tanques, su capacidad neta será por lo menos igual a la del tanque de mayor capacidad dentro del recinto más el diez por ciento (10%) de la capacidad de los otros tanques.
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- En el interior de los muros de contención no debe haber ningún tipo de instalaciones diferentes de las estrictamente necesarias para el manejo seguro de los combustibles líquidos derivados del petróleo.
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- Todas las tuberías y accesorios, dentro y fuera de los recintos o muros de retención, serán de acero-carbón. Las que se instalen dentro deberán diseñarse para resistir altas temperaturas.
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- Las instalaciones de carga de carrotanques deben estar separadas de tanques sobre superficie, depósitos y otras edificaciones del depósito o el lindero más cercano de la propiedad vecina sobre la cual puede construirse por una distancia de, por lo menos, cuatro metros con sesenta centímetros (4.6 m), medida desde la boca de llenado o desde la conexión para transferencia de líquido o vapor más cercana.
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- Toda plataforma de llenadero deberá estar provista, al menos, de:
- a) Dos escaleras, con inclinación máxima de cuarenta y cinco grados (45°);
- b) Conexiones a tierra para eliminar la corriente estática, una por cada brazo de llenado;
- c) Señales preventivas en colores reflectivos;
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- Los equipos contra incendio que deberán ser instalados contarán como mínimo con:
- a) Tanque para agua contra incendio, con un mínimo de cuatro (4) horas de almacenamiento;
- b) Sistema de hidrantes, monitores o regaderas exteriores para enfriamiento;
- c) El número de extintores portátiles suficientes para atender un conato de incendio en las diferentes áreas de la instalación.
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- Plan de emergencia para casos de derrames, fugas o incendio.
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- Constituir Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual por un valor asegurado igual al previsto en el literal a) del artículo 39 del Decreto 1521 de 1998 para Plantas de Abastecimiento.
Parágrafo. No obstante lo establecido en el artículo 7° del presente decreto y con el fin de mantener el orden de prelación señalado en el artículo 2° del Decreto 2195 de 2001, si existen plantas de abastecimiento para almacenamiento y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo (gasolina sin plomo y ACPM) el Ministerio de Minas y Energía se abstendrá de aprobar e inscribir como terceros a nuevos centros de acopio y las autorizaciones a la fecha otorgadas perderán su validez en un período de seis (6) meses, tiempo durante el cual podrán habilitarse como plantas de abastecimiento, cumpliendo para el efecto los requisitos exigidos en el Decreto 283 de 1990, o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.
Artículo 3°.Actividades de distribución. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 2° del Decreto 2195 de 2001, la planta de abastecimiento ubicada en el municipio de Arauca y/o los Centros de Acopio aprobados, registrados y habilitados de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior solo podrán distribuir combustibles importados de Venezuela a las estaciones de servicio legalmente establecidas, con cupo asignado por la UPME y a Ecopetrol S.A., siempre que los mismos se destinen a los municipios calificados como Zonas de Frontera en el Departamento de Arauca.
Parágrafo. Una vez se complete en la planta de abastecimiento y/o en los Centros de Acopio el volumen máximo de combustibles asignado por la UPME para los municipios de Zona de Frontera del Departamento de Arauca, la cantidad que exceda al mismo podrá ser distribuida al resto del territorio aduanero nacional o al exterior, previa modificación a la declaración de importación, conforme con lo establecido en el Decreto 2685 de 1999 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o aclaren. En este sentido, respecto del excedente de combustibles se deberán pagar los tributos aduaneros, sobretasa y demás impuestos exigidos por la ley. Así mismo, deberá cumplirse con las demás normas de importación, almacenamiento, transporte, marcación y calidad de los combustibles.
Artículo 4°.Visto bueno del Ministerio de Minas y Energía. Para el otorgamiento del visto bueno de que trata el artículo 1° de la Ley 681 del 9 de agosto de 2001, Ecopetrol S.A. presentará ante el Ministerio de Minas y Energía, dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de este Decreto, un plan de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo para cada uno de los municipios considerados como Zonas de Frontera en el Departamento de Arauca, en los términos señalados en el presente Decreto; plan que deberá consultar los cupos máximos de combustibles fijados para cada municipio por la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME.
Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de presentación del referido Plan, el Ministerio de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos lo evaluará y, si es el caso, solicitará a Ecopetrol S.A. realizar los ajustes pertinentes. En este evento, Ecopetrol S.A. deberá presentar ante la misma Entidad, dentro del plazo que esta le estipule, las modificaciones respectivas. Una vez conforme con el plan, el Ministerio de Minas y Energía - Dirección de Hidrocarburos lo aprobará mediante resolución motivada y otorgará en ese mismo acto los vistos buenos para la distribución de combustibles en los municipios y corregimientos de Zona de Frontera.
El visto bueno para la distribución de combustibles en el Departamento de Arauca estará vigente por doce (12) meses; al final de dicho período, si es necesario, se deberá ajustar el plan de abastecimiento a las condiciones del mercado e informarlo al Ministerio de Minas y Energía para su aprobación, en los términos señalados en el presente decreto. De lo contrario, permanecerá vigente por un período de hasta dos (2) años más, con revisiones anuales en los términos indicados en este inciso.
Una vez otorgado el visto bueno por parte del Ministerio de Minas y Energía, Ecopetrol S.A. iniciará los trámites correspondientes para el cumplimiento de la función de distribución en los municipios y corregimientos considerados como Zona de Frontera en el Departamento de Arauca.
Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de los actos administrativos que conceden el visto bueno de que trata el presente Artículo, Ecopetrol S.A. deberá poner en conocimiento de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y demás autoridades de control competentes el plan de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo para cada una de las Zonas de Frontera y sus correspondientes modificaciones.
Artículo 5°.Importación de combustibles. El trámite para la importación de combustibles líquidos derivados del petróleo de que trata este decreto se sujetará a las disposiciones del Decreto 2685 de 1999, salvo lo relacionado en el Capítulo II, Título V, artículo 90 y siguientes.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, habilitará, mediante resolución motivada, los sitios para el ingreso de los referidos combustibles.
Artículo 6°.Responsabilidades y obligaciones de los terceros, distribuidores mayoristas y minoristas. Los terceros, distribuidores mayoristas y minoristas de combustibles líquidos derivados del petróleo en los municipios calificados como Zona de Frontera del Departamento de Arauca, deberán tener en cuenta lo siguiente:
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- Los combustibles líquidos derivados del petróleo que se importen al amparo de este Decreto no podrán ser comercializados y/o distribuidos a través de estaciones de servicio en volúmenes superiores a los determinados por la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, y/o transportados por personas naturales o jurídicas que no se encuentren autorizadas o no tengan sus vehículos debidamente registrados ante el Ministerio de Minas y Energía. Para el efecto, el Ministerio de Minas y Energía y Ecopetrol S.A. adelantarán las acciones de control que consideren pertinentes, sin perjuicio de las facultades legales otorgadas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.
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- La planta de abastecimiento establecida en el municipio de Arauca, Departamento de Arauca, que abastezca las estaciones de servicio y/o los grandes consumidores ubicados en los municipios y corregimientos fronterizos del departamento de Arauca deberá llevar un registro independiente para cada uno de los combustibles que se distribuyan allí, el cual contendrá entre otros: nombre de la estación de servicio, transportador, municipio, volumen retirado mensual, valor correspondiente a sobretasa. Este registro deberá ser informado mensualmente a la UPME, con copia a la DIAN y a Ecopetrol S.A., dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación del mes, so pena de hacerse acreedor a la imposición de las sanciones contempladas en el Decreto 283 de 1990 o las normas que lo modifiquen, aclaren, adicionen o deroguen.
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- Los Centros de Acopio deberán enviarle mensualmente a Ecopetrol S.A., con copia a la UPME y a la DIAN, a más tardar el quinto (5°) día del mes siguiente al de la adquisición del producto, la información sobre compras y ventas a cada una de las estaciones de servicio de los municipios donde operan, a los grandes consumidores y/o a Ecopetrol S.A. debidamente certificadas por Contador Público o Revisor Fiscal, según corresponda. Igualmente, deberán enviar un balance de inventarios de su respectiva operación y remitir un informe detallado de la sobretasa recaudada y pagada.
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- Las estaciones de servicio que distribuyan combustibles en los municipios y corregimientos ubicados en Zonas de Frontera del Departamento de Arauca deberán dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación del mes, informar a la UPME con copia a Ecopetrol S.A. y a la DIAN, el volumen –expresado en galones– de combustibles adquiridos y la relación de las ventas efectuadas en el mes calendario inmediatamente anterior, discriminando productos y precios de los mismos, so pena de hacerse acreedoras a las sanciones señaladas en el Decreto 1521 de 1998 o las normas que lo modifiquen, aclaren, adicionen o deroguen.
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- Los grandes consumidores de combustibles ubicados en los municipios y corregimientos fronterizos del Departamento de Arauca deberán informar a la UPME, con copia a Ecopetrol S.A. y a la DIAN, dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación del mes, el volumen –expresado en galones– de combustibles adquiridos, so pena de hacerse acreedores a las sanciones señaladas en la ley.
Artículo 7°. En los aspectos no contemplados en el presente decreto se dará aplicación a las normas contenidas en el Decreto 2195 de 2001 o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen. En este sentido, si no se tienen las condiciones para la importación de combustibles provenientes de la República Bolivariana de Venezuela, se aplicará el plan de abastecimiento con producto nacional que para el efecto haya diseñado Ecopetrol S.A., con el respectivo visto bueno del Ministerio de Minas y Energía.
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