por el cual se reglamenta el artículo 366-1 del Estatuto Tributario
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Politica y artículo 366-1 del Estatuto Tributario,
DECRETA:
Artículo 1o. Tarifa de retención en la fuente por concepto de ingresos en moneda extranjera provenientes del exterior para no declarantes.
A partir del 1o. de enero de 1996, la tarifa de retención en la fuente para los ingresos en moneda extranjera provenientes del exterior constitutivos de renta o ganancia ocasional, que perciban los contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, es el tres por ciento (3%), independientemente de la naturaleza del beneficiario de dichos ingresos.
Artículo 2o. Tarifa de retención en la fuente por concepto de ingresos en moneda extranjera provenientes del exterior para declarantes.
A partir del 1o. de enero de 1996, la tarifa de retención en la fuente para los ingresos en moneda extranjera provenientes del exterior constitutivos de renta o ganancia ocasional, que perciban los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios obligados a presentar declaración de renta es el tres por ciento (3%).
Artículo 3o. Vigencia. El presente Decreto rige a partir del 1o. de enero de 1996.
Publíqiese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintinueve días de diciembre de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
Viceministro Técnico Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Leonardo Villar Gómez.
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