por el cual se establece el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo aplicable a las sociedades de intermediación aduanera y a quienes se anuncien o ejerzan tal actividad sin estar autorizados

Rango Decreto
Publicación 1996-12-30
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y especialmente de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3º de la Ley 6ª de 1971 y 2º de la Ley 7ª de 1991, previo concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior,

DECRETA:

CAPITULO I.

Disposiciones generales

Artículo 1º.Ambito de aplicación. El presente Decreto establece las faltas administrativas en que pueden incurrir, en desarrollo de sus actividades, las sociedades de intermediación aduanera y quienes se anuncien o ejerzan dicha actividad sin la respectiva autorización; así como las sanciones aplicables por la comisión de dichas faltas y el procedimiento administrativo para su imposición.
Artículo 2º.Clase de sanciones. Las sanciones aplicables por la comisión de una o varias de las faltas administrativas contempladas en los artículos 10 a 13 del presente Decreto, son las siguientes:

Parágrafo 1º. Las sanciones previstas en el presente artículo, se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal, fiscal o administrativa que de las mismas conductas o hechos investigados pueda derivarse y sin perjuicio de la obligación de subsanar, dentro del término que dispongan las autoridades aduaneras de acuerdo con la naturaleza de la falta, los errores por acción u omisión que hayan dado lugar a la comisión de la misma.

Parágrafo 2º. Las sanciones previstas en este artículo serán aplicables a los almacenes generales de depósito cuando actúen como sociedades de intermediación aduanera, sin perjuicio de aquellas que les sean aplicables en su calidad de depósitos habilitados para almacenar mercancías bajocontrol aduanero.

Las infracciones administrativas no previstas en este Decreto se regirán por las normas generales de la legislación aduanera que las tipifican y sancionan, conforme al procedimiento previsto en las mismas.

Artículo 3º.Caducidad de la acción. La acción administrativa para iniciar, adelantar y decidir de fondo dentro del procedimiento sancionatorio previsto en este Decreto, será de tres (3) años, contados a partir de la comisión de alguna de las faltas administrativas señaladas en los artículos 10 a 13 del mismo.

Cuando no fuere posible determinar el momento de comisión de la falta administrativa, se tomará como tal la fecha en que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hubiere tenido conocimiento de la misma.

En las faltas administrativas de ejecución sucesiva o permanente, se tomará como fecha para computar el término de caducidad de la acción, la correspondiente a la última acción u omisión constitutiva de la presunta falta.

El acto administrativo que decida de fondo la investigación, deberá quedar notificado dentro del término señalado en el inciso 1º de este artículo.

Parágrafo. La caducidad de la acción se declarará en acto administrativo motivado, de oficio o a solicitud de parte, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar.

Artículo 4º.Impedimentos o recusaciones. Son causales de impedimentos o recusaciones las previstas en el Código de Procedimiento Civil.

De los impedimentos y recusaciones debe conocer el superior jerárquico del funcionario que se encuentre impedido o recusado, quien si encuentra fundado y procedente el impedimento o la causal de recusación, decidirá de plano y designará el funcionario que debe reemplazar al impedido o recusado.

Artículo 5º.Suspensión de términos. Los términos previstos en el artículo 3º de este Decreto, se suspenderán únicamente en los siguientes eventos:
Artículo 6º.Prescripción. La acción para el cobro de las sanciones pecuniarias previstas en este Decreto, prescribe en un término de tres (3) años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que las imponga. Este término se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago.

La ejecución de la sanción de suspensión o cancelación, prescribe en un término de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que las imponga.

La sociedad de intermediación aduanera sancionada con suspensión o cancelación, deberá abstenerse de utilizar los carnés que se le hayan expedido o devolverlos, según el caso, y en general, cesará el desarrollo de las actividades propias de la intermediación aduanera.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales actualizará la información correspondiente en el sistema de registro nacional de intermediarios aduaneros y, en general, realizará las diligencias tendientes a la efectiva ejecución del acto que impuso la sanción.

Artículo 7º.Acumulación de expedientes. Unicamente en el evento de la comisión de varias faltas administrativas conexas, procederá la acumulación de expedientes siempre que no se hubiere proferido acto administrativo que formule cargos sobre una de ellas y se estén tramitando en la misma jurisdicción aduanera. En este caso se aplicará la sanción más severa prevaleciendo, en su orden, la de cancelación a la de suspensión y ésta a la pecuniaria, según corresponda.

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará, únicamente, sobre las faltas administrativas previstas y sancionadas conforme a lo señalado en el presente Decreto.

Artículo 8º.Causal eximente de responsabilidad. Unicamente la fuerza mayor o caso fortuito será causal eximente de responsabilidad siempre que, de acuerdo con las disposiciones legales, se encuentre debidamente probada por quien la alega.
Artículo 9º.Causales de atenuación de las sanciones. Son causales para atenuar las sanciones al infractor, las siguientes:

Parágrafo 1º. Si media alguna de las causales atenuantes previstas en este artículo, la sanción pecuniaria o de suspensión que resulte aplicable por la falta cometida, se reducirá en un diez (10%) por ciento.

Parágrafo 2º. Cuando la sanción fuere de cancelación, no se podrá solicitar nueva autorización y registro.

CAPITULO II.

Faltas administrativas y sanciones aplicables

Artículo 10.Faltas que dan lugar a sanción pecuniaria. Constituyen faltas administrativas que dan lugar a la sanción pecuniaria que se indica para cada una de ellas, las siguientes acciones u omisiones en que incurran las sociedades de intermediación aduanera:

La sanción aplicable será de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada omisión.

La sanción aplicable será de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada empleado de la sociedad que deje de asistir a tales cursos.

La sanción aplicable será de diez (10) salarios mínimos legales mensuales por cada carné no restituido.

La sanción aplicable será de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada inasistencia.

La sanción aplicable será de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada día calendario que se retarde el inicio o desarrollo de la diligencia ordenada.

La sanción aplicable será de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, por cada uso indebido que se haga del carné.

Tipo de declaración. Manifiesto de carga: número y fecha. Documento de transporte. Declarante autorizado: usuario aduanero permanente, sociedad de intermediación aduanera, Nit. Importador y Nit. Dirección del importador, ciudad y departamento. Exportador o proveedor en el exterior. Ciudad. País del exportador o proveedor en el exterior. Dirección del exportador o proveedor en el exterior. Empresa transportadora. Declaración de cambio, si a ello hubiere lugar. Intermediario del mercado cambiario, si a ello hubiere lugar. Tasa de cambio. Modalidad. Subpartida arancelaria. País de origen. Acuerdo. Forma de pago de la importación. Tipo de importación. Peso bruto/kgs. Peso neto kgs. Unidad comercial. Cantidad. Valor aduana dólares. Descripción mercancías. Registro (R). Licencia (L). Plan Vallejo (V). Autoliquidación. Pagos. Forma de pago. Número de recibo oficial de pago anterior. Firma del declarante, nombre, cédula, dirección, teléfono y ciudad. Número de certificado de inspección, si a ello hubiere lugar.

Nombre y dirección declarante. Nombre y dirección del consignante o consignador. Nombre y dirección del consignatario o destinatario. Aduana de partida. Aduana de destino. País de origen de las mercancías. Garantías. Nombre y dirección de la empresa transportadora. Placas de los vehículos. Manifiesto de carga. Documento de transporte. Descripción de mercancías. Cantidad de bultos. Clase de mercancías. Unidad de carga. Peso bruto. Valor FOB. Valor total. Declarante.

La sanción aplicable será de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada error o inexactitud más el diez por ciento (10%) de la diferencia de los tributos dejados de percibir por causa de la inexactitud o error, si a ello hubiere lugar.

La sanción aplicable será de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada declaración de exportación definitiva no presentada.

Parágrafo 1º. La sanción pecuniaria, los tributos aduaneros, sanciones, intereses y demás sumas que se dejaron de percibir se cobrarán, mediante la efectividad de la garantía, salvo que la sociedad de intermediación aduanera efectúe el pago antes de la ejecutoria del acto administrativo que declare el incumplimiento.

Parágrafo 2º. A partir de la ejecutoria del acto administrativo que imponga una sanción pecuniaria sin que la suma correspondiente se hubiere cancelado, se causarán intereses moratorios hasta la fecha del pago respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 77 del Decreto 1909 de 1992.

Parágrafo 3º. En ningún evento una sanción de carácter pecuniario podrá ser superior al doscientos por ciento (200%) del valor FOB de las mercancías objeto de cada operación particular. En caso que el monto de la sanción sobrepase este límite, se impondrá como valor de la sanción el máximo aquí previsto.

Artículo 11.Faltas que dan lugar a sanción de suspensión. Constituyen faltas que dan lugar a la sanción de suspensión de la autorización para el desarrollo de sus actividades como sociedad de intermediación aduanera por el término que se indica para cada una de ellas, las siguientes acciones u omisiones en que incurran tales sociedades:

El término de suspensión será de tres (3) meses por cada uso o apropiación indebida.

El término de suspensión será de dos (2) meses por cada incumplimiento relacionado con una operación.

El término de suspensión será de dos (2) meses.

El término de suspensión será de dos (2) meses por cada incumplimiento relacionado con una operación.

El término de suspensión será de tres (3) meses por cada incumplimiento.

El término de suspensión será de tres (3) meses por cada desvinculación no informada y/o por cada desvinculación informada extemporáneamente.

El término de suspensión será de dos (2) meses por cada operación desarrollada en las condiciones descritas.

El término de suspensión será de dos (2) meses por cada hecho no reportado y/o por cada hecho reportado extemporáneamente.

El término de suspensión será de un (1) mese por cada incumplimiento.

Parágrafo. La sanción de suspensión se impondrá sin perjuicio del cobro, mediante efectividad de la garantía, de los tributos aduaneros, sanciones, intereses y demás sumas que se dejaron de percibir. Si la Sociedad de Intermediación Aduanera efectúa el pago antes de la ejecutoria del acto administrativo que declare el incumplimiento, no se hará efectiva la garantía.

Artículo 12.Faltas que dan lugar a la sanción de cancelación. Constituyen faltas administrativas que dan lugar a la sanción de cancelación de la autorización para desarrollar actividades como Sociedad de Intermediación Aduanera, las siguientes acciones u omisiones en que incurran tales sociedades:

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.