Por el cual se deroga el señalado en el 159 de fecha 2 de marzo de 1910
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Primero. Que por el Decreto Legislativo número 15 de 1905 se estableció un recargo de setenta por ciento a la rifa de Aduanas fijada por la Ley 63 de 1903;
Segundo. Que el 5 de Febrero de 1906 se dictó el Decreto número 166, en el cual, considerando "que la importancia de harinas extranjeras amenaza destruir la industria de producción de trigo en el interior de la República," se dispuso que "la harina extranjera que salga de los puertos del Atlántico para todos los del río Magdalena, desde Calamar inclusive, para arriba, pagará un derecho suplemental de ocho centavos ($ 0-08) por kilogramo," y que ese derecho "deberá pagarse en la Administración de Aduanas del puerto de donde se despacha la harina al interior";
Tercero. Que por medio de los Decretos números 198 y 493 de 1906 se eximió del expresado derecho suplemental á la harina que de los puertos del Atlántico viniese destinada á los Departamentos de Santander, Antioquia y Caldas;
Cuarto. Que por medio del Decreto número 596, de 23 de Mayo de 1907, dictado en virtud de la facultad conferida por el ordinal 2.° del artículo único del Decreto Legislativo número 46 de 1905, se dispuso la exención del recargo del setenta por ciento en favor del trigo que se importase con destino al consumo de los Departamentos de la Costa Atlántica, y se dispuso que la harina fabricada con trigo extranjero que se llevara al interior de la República se consideraría como extranjera y se sujetaría al impuesto establecido por el Decreto número 166 de 1906;
Quinto. Que por medio del Decreto número 159, de fecha 2 del mes en curso, se dispuso derogar las Decretos números 166, 198 y 493 de 1906, y dicho Decreto número 159 no ha producido todavía efectos ningunos, ni siquiera ha sido publicado;
Sexto. Que un gran número de ciudadados se ha dirigido al Gobierno en solicitud de que se derogue el mencionado Decreto número 159, alegando que es perjudicial á valiosos derechos que ellos consideran como adquiridos, y exponiendo extensamente las razones en que se fundan;
Séptimo. Que es un hecho evidente, según resulta de dicha exposición, el que a la sombra de las disposiciones del Decreto número 166 de 1906, se han creado cuantiosos intereses, puesto que se han invertido muchos capitales destinados al cultivo del trigo en una poción considerable del territorio nacional, y sería ocasionado á graves y repentinas pérdidas el cambio inmediato del estado de cosas que se estableció, justa ó injustamente, por medio del supracitado Decreto número 166 de 1906;
Octavo. Que en concepto del Gobierno puede considerarse, en todo rigor, que el derecho suplemental establecido por el mencionado Decreto número 166 pertenece a la tarifa de Aduanas, y según se dispone en la Ley 22 de 1908, de acuerdo con los mejores principios de administración fiscal, la tarifa de Aduanas no podrá ser variada sino por el Poder Legislativo;
Noveno. Que el Gobierno estima que es dicho Poder Legislativo quien podrá dispones, con mejor acuerdo, lo que fuere mas conforme con la justicia y con la conveniencia pública en todo cuanto se relacione con el sistema tributario de la Nación, señaladamente en lo tocante á impuestos aduaneros, siendo de esperar que la próxima Legislatura restablezca el sabio principio consagrado en el artículo 205 de la Constitución de 1886; y
Décimo. Que en virtud de todo esto el Poder Ejecutivo se ha convencido, después de un estudio reflexivo y maduro de la cuestión, de que es en deber revocar el Decreto número 159 de 1910,
DECRETA:
Artículo único. Derógase el Decreto número 159 de fecha 2 de Marzo de 1910, y decláranse en vigor, mientras no fueren revocadas ó reformadas por el Cuerpo Legislativo, las disposiciones de los Decretos Ejecutivos números 166, 198 y 493 de 1906.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 18 de Marzo de 1910.
RAMON GONZALEZ VALENCIA
El Ministro del Tesoro encargado del Despacho de Hacienda,
antonio jose CADAVID
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