Por el cual se reforma el Decreto número 1087 de 1913, sobre liquidación general de los Presupuestos Nacionales para el año económico de 1914
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
considerando:
1.° Que en la liquidación general del Presupuesto de gastos de la actual vigencia económica dejaron de liquidarse algunos créditos implícitos votados por la Ley 99 de 1918 y el contenido en la Ley 77 de 1912.
2.° Que en. la misma liquidación se fijaron algunas partidas en proporción inferior a los gastos que deben hacerse en el presente año, de acuerdo con la primera de las Leyes citadas y con la 34 del mismo año; y en el parágrafo 27 del artículo 338 se apropió una cantidad mayor en $ 2,400 que la votada en la respectiva Ley de Presupuestos. Que por error de copia se omitió en la redacción del artículo 303 la frase Batallón de Ingenieros, y en la del parágrafo 3° del mismo artículo, las palabras o mayores.
4.° Que el artículo 2.° de la mencionada; Ley 99 dispone que los Oficiales de Sanidad y empleados mili tares disfruten de las asignaciones correspondientes al grado a que se les asimiló por la Ley 22 de 1909. 5,° Que esta última Ley, en su artículo organizó el cuerpo de empleados de Intendencia Militar, entre los cuales figuran siete Contadores primeros; con carácter de Capitanes, siete Contadores segundos, con el de Atenientes y ocho Contadores terceros, con el de Subtenientes, los cuales han venido figurando en los Presupuestos anteriores y en el del período fiscal , en curso, con el-nombre de Habilitados empleados que no han sido creados por ley ni decreto alguno por lo cual la necesidad de corregir en el Presupuesto vigente la nomenclatura de ellos; y
6.° Que el producto de los derechos de puerto que se recaudaron en las Aduanas de Barranquilla, Buenaventura y Cartagena en el año próximo pasado ascendió a , y en eso debe calcularse por lo menos el del presente, a fin de apropiar la partida necesaria para dar cumplimiento a la Ley 77 de 1912,
decreta;
Artículo 1.° Redúcense en ]a liquidación general de los Presupuestos Nacionales para la vigencia económica de 1914 las siguientes partidas de los créditos fijados allí en los capítulos y artículos que pasan a expresarse:
MINISTERIO DE GUERRA
capitulo 38
Ejército de la República -Personal
Artículo 303. Para el gasto que ocasione el Ejército en el año, sobre la base de tres Divisiones, seis Brigadas, doce Regimientos de Infantería, un Regimiento de Caballería, un Grupo de Artillería y un Batallón de Tren, o sean diez y seis Cuerpos, don seis mil soldados (Ley 22 de-1909), así:
CAPITULO 43
Marina de Guerra Personal y. material. Cañonera Colombia.
Artículo 338. Para los gastos que ocasione esta cañonera en el año, así:
Artículo 2.° Auméntase en la liquidación general de los Presupuestos Nacionales, para la vigencia económica de 1914, las siguientes partidas, a los créditos fijados allí en los capítulos y artículos que se expresan en seguida:
MINISTERIO DE GOBIERNO
capitulo 7.°
Higiene Pública Nacional Sanidad de puertos.
MINISTERIO DE HACIENDA
capitulo 26
Aduanas Personal.
Aduana, de Buenaventura.
Artículo 224. Sueldos de los empleados en el año
MINISTERIO DE GUERRA
capitulo 37
Ministerio de Guerra Personal
Artículo 298. Sueldos de los empleados en el año, así:
departamento administrativo
Sección 2. ª.Intendencia
Parágrafo 15. Del Ayudante Contador (Mayor), a $ 120 mensuales en vez de $ 90, $ 1,440 (completo de esta partida) . $ 360
Remonta
DEPARTAMENTO DE JUSTICIA Y RECOMPENSAS
Sección 9.ª Monte pío Militar.
Sección 12.ª Dirección del Material de Guerra.
CAPITULO 38
Ejército de la República, Personal.
Inspección Guerra del Ejército.
Parágrafo 2.° Del Inspector de Artillería, Infantería, Ingeniería y Fortificación (General de Brigada), a $ 180 mensuales, en vez de $ 120, $ 2,160 (completo de esta partida)
Escuela Superior de Guerra.
Artículo 302. Para el gasto que ocasione la Esquela Superior de Guerra en el año, así:
Ejército.
Artículo 303. Para gasto que ocasione el Ejército en el año, sobre la base de tres Divisiones, seis Brigadas, doce Regimientos de Infantería un Regimiento de Caballería, un Grupo de Artillería; y un Batallón de Tren, o sean diez y seis Cuerpos, con seis mil soldados (Ley 22° de 1909), así:
Personal de tropa.
2400
Empleados administrativos.
capitulo 39
Ejercito de la República - Material
capitulo 40
Escuela Militar- Personal y material.
Artículo 321. Para el gasto que ocasione la Escuela Militar en el año, así:
Oficiales y empleados militares de planta.
Individuos de tropa
capitulo 43
Marina de Guerra- Personal y material.
Cañonero Hércules.
Artículo 337. Para los gastos que ocasione este cañonero en el año, así:
Capitulo 44
Gastos varios,
Artículo 343 bis. Para pagar a los militares que enfermen temporalmente en el servicio, el suelo decretado por el artículo 2.° de la Ley 99 de 1913. $ 2,000
Artículo 344 bis.
Artículo 346 bis.
Artículo 3.° El artículo 303 del Presupuesto Nacional de gastos de la vigencia económica en curso quedará redactado así:
"Artículo 303. Para el gasto que ocasione el Ejército, en el año, sobre la, base de tres Divisiones, seis Brigadas, doce Regimientas, de Infantería, un Regimiento de Caballería, un Grupo de Artillería, un Batallón de Ingenieros y un Batallón de Tren, o sean diez y seis Cuerpos, con seis mil soldados (Ley 22 de 1909)"
Artículo 4.° El parágrafo 4.° del citado artículo ,303 del referido Presupuesto se entenderá expresado así:
"Parágrafo 4.° De veintinueve Tenientes Coroneles o Mayores, a $ 1.30 mensuales cada uno."
Artículo 5.° El artículo 334 del mismo Presupuesto quedará, redactado así:
"Para vestuario, equipo, transportes y demás gastos que ocasione el cumplimiento de la Ley 100 de 1913, en lo que se relacione con el Departamento de Guerra."
Artículo 6.° Las Oficinas ordenadoras y pagadoras respectivas describirán en sus libros las operaciones a que da lugar el presente Decreto.
Publíquese.
Dado en Bogotá a 23 de febrero de 1914.
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro del Tesoro,
carlos n ROSALES
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