Por el cual se fomenta la fundación de un establecimiento de crédito

Rango Decreto
Publicación 1932-02-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades extraordinarias de que está investido por las Leyes 99 y 119 de 1931,

DECRETA:

Artículo 1°. Declárase de conveniencia pública la fundación de una corporación de crédito, cuyo fin principal sea el de negociar con bancos nacionales y extranjeros, establecidos en el país y que se hicieren accionistas de dicha entidad, aquella parte de su cartera que, a juicio de ellos, requiera para su liquidación facilidades, arreglos o transacciones de índole especial.
Artículo 2°. Por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se procederá a celebrar con la corporación que al efecto se organice, un contrato en que se reconozcan a favor de la entidad que va a constituirse las concesiones siguientes, por un término de diez años, contados desde la fecha de la respectiva convención;

No podrá la corporación recibir depósitos a término ni en cuenta corriente; pero estará facultada para mantener de manera transitoria aquellos fondos que deba entregar con motivo, de arreglos celebrados.

En las prendas, hipotecas y demás garantías, la corporación tendrá los mismos derechos y privilegios, que para el cobro de obligaciones y pagarés reconocen las leyes a los bancos comerciales o hipotecarios.

En el caso de ser enviada una prenda al martillo público, de conformidad con las disposiciones de la Ley 45 de 1923, serán preferidas para tales fines las oficinas de bolsa legalmente constituidas y que funcionen en el país.

Artículo 3°. La corporación sólo estará sujeta a la fiscalización y revisión del Banco de la República, el cual ejercerá tales funciones en la forma que determine su Junta Directiva.

Si a juicio de la Junta Directiva del Banco de la República la corporación no tuviere la solvencia necesaria o no manejare sus, negocios con la debida seguridad, o no llenare los fines para los cuales ha sido creada la misma Junta, lo declarará así, por escrito, al Gobierno Nacional, y en dicho evento, la Superintendencia de Sociedades Anónimas, o en su defecto la Superintendencia Bancaria, tomará posesión de los haberes de la institución, aplicando para ello las disposiciones pertinentes de la Ley 57 de 1931.

Artículo 4°. Las operaciones que efectúe la corporación quedarán eximidas de los impuestos de papel sellado, timbre nacional y registro.
Artículo 5°. Las anteriores concesiones no podrán ser variadas durante el plazo de la convención correspondiente por ninguna entidad de Gobierno, cualquiera que fuere la legislación futura del país.
Artículo 6°. La corporación presentará anualmente al Gobierno Nacional para su publicación en el periódico oficial, un informe que contenga:

1°. Importe del capital suscrito por los accionistas;

2°. Importe do los bonos que hubiere emitido, de acuerdo con las autorizaciones del presente Decreto y cantidades amortizadas;

3°. Importe del capital pagado por los accionistas;

4°. Valor en los libros de los activos por liquidarse que posea;

5°. Monto del capital pagado y fondo de reserva.

Artículo 7°. Serán miembros de la Junta Directiva de la corporación el Ministro de Hacienda y un representante de la Junta Directiva del Banco de la República.
Artículo 8°. Autorizase a los bancos comerciales nacionales y extranjeros que estuvieren reconocidos legalmente en el país, para suscribir el capital inicial de la corporación, así como para hacer las nuevas suscripciones que sean necesarias en proporción a los activos que traspasen a la sociedad y de acuerdo con el porcentaje que esta última establezca en sus estatutos, porcentaje que en ningún caso será menor del 5 por 100, del valor, dado a dichos activos. Los bancos podrán suscribir en virtud de esta facultad un capital por una suma no mayor del 10 por 100 de su capital pagado y reservas.

Tanto las acciones primitivas, como las provenientes de la compra de cartera deberán ser pagadas, en dinero efectivo por los bancos.

Artículo 9°. Los referidos bancos quedan autorizados para reducir su capital y reservas en la proporción necesaria, para la eliminación de aquellos activos que traspasen a la corporación.
Artículo 10. Si por causa de la disminución de su capital y fondo de reserva, le quedare a algún banco un excedente de acciones en el Banco de la República, tales acciones las convertirá en acciones de la clase D, de dicho Banco, y podrá poseerlas indefinidamente, con los derechos y privilegios asignados a los accionistas de dicha clase, con excepción del voto para miembro de la Junta Directiva que corresponde a las acciones expresadas.
Artículo 11. Quedan igualmente autorizados los bancos para poseer indefinidamente y sin limitación ninguna los bonos que emita la sociedad, para pagarles las obligaciones, que a ella traspasen.
Artículo 12. Autorizase al Banco de la República para recibir en prenda de préstamos a los bancos afiliados por el término de diez años, los bonos que haya emitido la corporación en virtud de la facultad consignada en el artículo 1°, inciso c), de este Decreto, con el margen de garantía que determine la Junta Directiva del Banco, margen que en ningún caso podrá ser menor del 15 por 100 del valor nominal de los bonos.

Durante los cinco primeros años el monto total de los préstamos que el Banco de la República otorgue, con garantía de bonos de la corporación, podrá llegar hasta el 25 por 100 del capital pagado y fondo de reserva del Banco, y pasados estos cinco años dicho monto no podrá exceder del 15 por 100 del capital pagado y fondo de reserva.

Artículo 13. El Banco de la República podrá pedir a los bancos afiliados los informes y datos que estime necesarios, y éstos deberán suministrarlos, bajo las mismas sanciones que establece la ley respecto de los datos e informes que deben suministrar al Superintendente Bancario. También podrá el Banco de la República practicar en aquellos bancos las revisiones parciales o totales que estime conveniente hacer en ellos, sin perjuicio de la inspección y revisión que efectúe la Superintendencia Bancaria.
Artículo 14. Quedan suspendidas todas las disposiciones legales que sean contrarias al presente Decreto, el cual regirá desde esta fecha.

Dado en Fusagasugá a 11 de febrero de 1932.

Comuníquese y publíquese.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Esteban JARAMILLO

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