por el cual se reglamenta el artículo 60 de la Ley 31 de 1992

Rango Decreto
Publicación 1993-02-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 371 de la Constitución Política y en el numeral 8° del ordinal c) del artículo 27 de la Ley 31 de 1992,

DECRETA:

Artículo 1° Para la liquidación de la Cuenta Especial de Cambios, prevista en el artículo 60 de la Ley 31 de 1992, el Banco de la República se sujetará al régimen previsto en el presente Decreto.
Artículo 2°Causacion de ingresos y egresos de la Cuenta Especial de Cambios:

En el caso de los ingresos se deben causar los siguientes conceptos:

En el caso de los egresos, se deben causar los siguientes conceptos:

Parágrafo. El Gobierno Nacional y el Banco de la República podrán acordar incluir en la liquidación de la Cuenta Especial de Cambios, conceptos que correspondan necesariamente a ingresos o egresos de la citada Cuenta y que no hayan quedado cubiertos en la relación prevista en este artículo.

Artículo 3° Ajuste de activos y pasivos en moneda extranjera:

El ajuste de cambio debe aplicarse tanto sobre los activos como sobre los pasivos en moneda extranjera.

Si el resultado neto, incluyendo el diferencial dólar-otras monedas, es positivo, el ajuste cambiario debe registrarse como un superávit patrimonial en la contabilidad del Banco de la República, y si es negativo, como un egreso en el estado de resultados de la Cuenta Especial de Cambios.

Las valorizaciones entendidas como el mayor valor del activo en relación a su costo neto en libros, por efectos de un incremento en el precio del mismo en el mercado, deben contabilizarse como un superávit patrimonial en la contabilidad del Banco de la República.

Artículo 4° Fecha de liquidación de la Cuenta. La liquidación de la Cuenta Especial de Cambios se hará a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 31 de 1992. En consecuencia, la liquidación se efectuará con base en los saldos que resultaren de la causación de ingresos y egresos hasta el 3 de enero de 1993, inclusive.

No obstante las compras de divisas que efectúe el Gobierno Nacional dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de la Ley 31 de 1992 con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación por concepto de gastos del personal diplomático y consular y el sostenimiento de sedes en el exterior, se liquidarán para la fecha de la operación conforme a las normas y procedimientos anteriormente vigentes.

Artículo 5° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 3 de febrero de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes.

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