por la cual se dictan algunas disposiciones sobre organización y mando en las Fuerzas Militares

Rango Decreto
Publicación 1944-10-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y de las especiales que le confiere el artículo 117 de la actual Codificación Constitucional,

DECRETA:

Articulo 1º. Las Fuerzas Militares son las organizaciones armadas, instruidas y disciplinadas conforme a la técnica militar, y constitucionalmente destinadas a defender la soberanía de la Nación y a mantener el orden legal.
Artículo 2º. El Presidente de la República es, de acuerdo con el precepto constitucional, el Jefe Supremo de las Fuerzas Militares, función que ejerce personalmente y por conducto del Ministro de Guerra, del Jefe del Estado Mayor General y demás Jefes Militares con autoridad legal delegada.
Artículo 3º. La jerarquía y sucesión del mando dentro de las Fuerzas Militares serán las siguientes:

El Presidente de la República.

El Ministro de Guerra. El Jefe del Estado Mayor General. El Inspector General de las Fuerzas Militares. Los Directores del Ejército, de la Armada y de la Aviación. Los Comandantes de Unidades operativas.

Después de estos, el mando se sucede en el orden jerárquico de los superiores directos, a los Comandantes de Cuerpos de tropas, de escuelas y organismos subalternos que formen las Unidades operativas, luego a los Comandantes de Unidades fundamentales y a los Comandantes de fracciones de éstas, en el Ejército, la Armada y la Aviación.

Artículo 4º. El Ministro de Guerra, además de sus funciones de mando, dirige, en representación del Presidente de la república, la administración superior de los bienes destinados a la Defensa Nacional.
Artículo 5º. Las Fuerzas Militares comprenderán:

El Ministro de Guerra.

El Ejército.

La Armada.

La Aviación.

Los servicios correspondientes.

Artículo 6º. El Ministerio de Guerra se compondrá:

El Gabinete del Ministro.

El Estado Mayor General.

La Inspección General de las Fuerzas Militares.

La Dirección General del Ejército.

La Dirección General de la Armada.

La Dirección General de Aviación.

La Dirección General de los Servicios.

Artículo 7º. El Ejército se compondrá de Unidades operativas, de Escuelas de formación y preparación militares, las cuales pueden agruparse bajo un solo Comando; y de los Servicios respectivos.
Artículo 8º. La Armada se compondrá de:

Dirección.

Bases Navales.

Bases Fluviales.

Escuelas de formación y preparación técnica.

Unidades a flote.

Cuerpos de Infantería de Marina.

Servicios.

Artículo 9º. La Aviación comprenderá la Fuerza Aérea Nacional y la Aeronáutica Civil.

La Fuerza Aérea se compondrá de:

Dirección.

Escuelas de instrucción y preparación.

Bases Aéreas.

Unidades de combate.

Servicios.

Artículo 10. Dentro de las funciones generales de preparar las medidas para la defensa interna y externa de la Nación, corresponde al Estado Mayor General:
Artículo 11. Los Servicios están constituidos por organizaciones destinadas a satisfacer las necesidades de las Fuerzas Militares en paz y en guerra.
Artículo 12. El Jefe del Estado Mayor General de las Fuerzas Militares, como órgano de mando del Gobierno, ejerce esta función bajo la inmediata dependencia del Ministro de Guerra, y es el responsable ante éste, de la organización, disciplina, conducción y empleo de las Fuerzas Militares.
Artículo 13. En ausencia accidental del Ministro, lo reemplazará el Jefe del Estado Mayor General, en caso de que el Gobierno no encargue del Despacho a otro Ministro.
Artículo 14. El Jefe del Estado Mayor General tendrá las mismas facultades disciplinarias que el Ministro de Guerra.
Artículo 15. La Inspección General del Ejército dependerá del Jefe del Estado Mayor General, como organismo superior encargado del control y vigilancia de la disciplina, la instrucción y la administración de las Fuerzas Militares.
Artículo 16. El Inspector General de las Fuerzas Militares tendrá bajo su dependencia, Inspectores de todas las fuerzas, armas y servicios, como órganos de colaboración y ejecución de sus funciones.
Artículo 17. El Inspector General reemplazará al Jefe del Estado Mayor General en caso de ausencias temporales; y en el ejercicio de sus funciones de inspección fuera de la capital, podrá dar disposiciones en relación con la instrucción, la disciplina, la administración y el régimen interno de las dependencias visitadas.
Artículo 18. Para el servicio del Estado Mayor General deben ser elegidos Oficiales de todas las Fuerzas Militares.
Artículo 19. La autoridad correspondiente al cargo que se desempeña y no puede cederse, ni traspasarse, ni renunciarse, ni abandonarse temporal o definitivamente, sino con orden de autoridad superior o por disposición reglamentaria para casos previstos.
Artículo 20. En los casos de falta accidental del Jefe con autoridad de mando, lo reemplazará provisionalmente en sus funciones el segundo Jefe autorizado por previas disposiciones, y en su defecto, el subalterno de más antigüedad en el servicio que se halle bajo su dependencia, mientras la autoridad competente nombra el sucesor o regresa el titular.
Artículo 21. La acción de mando se ejercerá por medio de decretos, resoluciones, reglamentos u órdenes, que pueden ser escritas o verbales.
Artículo 22. Ningún Militar debe asistir a reuniones de Militares que no hayan sido autorizadas o convocadas por alguno de sus superiores directos.
Artículo 23. El presente Decreto determina la organización y funciones en general de los diversos organismos superiores que forman las Fuerzas Militares. El Gobierno reglamentará por decretos ordinarios las funciones en detalle, y señalará su constitución y dotaciones de personal que deban servirlos.
Artículo 24. Por decretos ordinarios el Gobierno puede crear y determinar la organización, composición, dotaciones y guarniciones de todos los organismos de las Fuerzas Militares.
Artículo 25. Este Decreto regirá a partir del 1º de octubre de 1944.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 30 de septiembre de 1944.

ALFONSO LOPEZ

El Ministerio de Gobierno, Alberto LLERAS El Ministro de relaciones Exteriores, Darío ECHANDIA El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Gonzalo RESTREPO El Ministro de Guerra, Domingo ESPINEL El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social, A. ARRIAGA ANDRADE EL Ministro de la Economía Nacional, C. S. DE SANTAMARIA El Ministro de Minas y Petróleos, Néstor PINEDA El Ministro de Educación Nacional, Antonio ROCHA El Ministro de Correos y Telégrafos, Luis Guillermo ECHEVERRI El Ministro de Obras Públicas, Álvaro DIAZ S.

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