por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 6ª y 53 de 1945 en lo relacionado con algunas prestaciones de los trabajadores ferroviarios
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1º La escala señalada en el artículo 4º de la Ley 53 de 1945 es aplicable a todos los trabajadores de las empresas ferroviarias oficiales, semioficiales y particulares cuyo derecho a la pensión se haya causado o ejercitado, o se cause o ejercite, con posterioridad a la vigencia de dicha Ley.
Artículo 2º Cuando el trabajador ferroviario, al obtener la jubilación de conformidad con el artículo anterior, hubiere servido a la empresa respectiva por un tiempo, continuo o discontinuo, mayor de 20 años, tendrá derecho, además de la pensión y por una sola vez, a un auxilio adicional equivalente a un mes de salario por cada año de servicios que exceda de los veinte, y proporcionalmente por las fracciones de año, sin limitación alguna.
Parágrafo. La liquidación se hará con base en el último salario mensual devengando, a menos que el salario haya sufrido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso se tomará como base el promedio mensual de los salarios devengados en los dos últimos meses de servicio.
Artículo 3º Cuando ocurra la muerte de un trabajador ferroviario pensionado, las personas indicadas en el artículo 3º de la Ley 53 de 1945 no necesitarán, para acreditar su derecho, aducir la declaratoria judicial de herederos, sino que les bastará con las partidas civiles o eclesiásticas, según el caso, relativas al parentesco invocado, y las pruebas sumarias de que llenan los demás requisitos legales.
Artículo 4º Si alguna de las personas con derecho a continuar en el goce de la pensión no se presentare a reclamarla o no comprobare los requisitos legales, la cuota que le corresponda se repartirá proporcionalmente entre los demás que tenga derecho a la pensión y acrediten tales requisitos.
La falta de reclamación o de presentación de las pruebas necesarias en oportunidad, privará del derecho a todo reclamo contra la empresa por razón de las cuotas que se hayan cancelado a los demás causahabientes; pero una vez hecha la reclamación, y comprobada la calidad que se invoque por el nuevo reclamante, se redistribuirán las cuotas en la forma debida.
Parágrafo. Es entendido que el derecho a percibir la totalidad de la pensión del difunto se retrotrae al momento de su muerte a favor de la persona o personas que acrediten las calidades ya indicadas, sin perjuicio de lo dispuesto en este mismo artículo.
Artículo 5º Si dentro de los dos años contados desde el fallecimiento del trabajador llegare a faltar o perdiere su derecho alguno de los beneficiarios referidos, su cuota acrecerá a las de los demás. Así, el hijo o hermano menor que llegue a la mayor edad, o el inválido que sane, o la viuda que contraiga nuevas nupcias, o el beneficiario que adquiera una renta o salario suficiente para vivir o que fallezca, perderán su cuota en favor de los demás que mantengan sus cualidades iniciales. Sin tramitar ningún derecho a sus propios herederos. Al contrario, la pérdida de la renta o salario, o la invalidez sobreviniente, antes de vencerse los dos años, harán surgir o renacer, según el caso, el correspondiente derecho a una cuota de la pensión. Pero, de todos modos, los pagos hechos por la empresa a cualquier beneficiario que haya perdido su calidad inicial, no darán acción a los demás sino a partir de la decisión administrativa o de la sentencia judicial definitiva que declare la extinción de tal calidad.
Artículo 6º Las mismas normas de los artículos que anteceden se aplicarán al caso en que el pensionado se suspendido o privado de su pensión, por sentencia judicial. Los parientes a que se refiere el artículo 3º de este Decreto- seguirán disfrutando de la pensión, en la forma indicada, durante todo el tiempo de la suspensión decretada por la sentencia judicial y hasta por dos años, contados desde el fallecimiento del trabajador.
Artículo 7º Por cuanto los artículos 14 y 17 de la ley 6ª de 1945 limitaron los requisitos para la jubilación al lapso de veinte años de servicios y a la edad de cincuenta años, no se exigirá a los trabajadores ferroviarios que reclamen su jubilación ninguna prueba de circunstancias distintas de esas dos, tales como las referentes a la renta máxima del aspirante. Concedida la jubilación solo será incompatible su pago con una renta proveniente de cargo público, en la parte en que esa renta o sueldo, sumándole la pensión exceda de doscientos pesos mensuales, y únicamente por el tiempo en que tal situación subsista.
Artículo 8º Por otra parte, los trabajadores a quienes se refieren las leyes 206 de 1938 y 63 de 1940 y los artículos 6º y 7º de la Ley 53 de 1945, para ser pensionados en las condiciones previstas por dichas leyes, solo requerirán haber trabajado por más de diez años en las labores allí enumeradas, dentro de los veinte de servicio. Los trabajadores de soldadura eléctrica o autógena, de que trata el artículo 6º de la ley 49 de 1943, sólo requerirán haber trabajado como tales por más de siete y medio años dentro de los quince de servicios. Unos y otros están exentos de cualquier prueba relacionada con su edad.
Artículo 9º La incompatibilidad entre el auxilio de cesantía y las pensiones de jubilación o invalidez, establecidas en los artículos 14 y 17 de la Ley 6ª de 1945, no limita el derecho que el parágrafo 3º del artículo 13 de la misma Ley otorga al trabajador para exigir la liquidación parcial o anticipada de su cesantía eventual con destino a la adquisición de vivienda o a la liberación de sus gravámenes, aunque al ejercitarlo tenga veinte años o más de servicios, o cincuenta años o más de edad.
Solamente cuando el trabajador sea retirado definitivamente de la empresa, deberá manifestar si opta por la cesantía o por la pensión, sin que los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que haya recibido a cuenta de cesantía, signifiquen que a optado ya por ésta.
Artículo 10. Todas las reclamaciones de prestaciones sociales de los trabajadores ferroviarios se tramitarán en papel común.
Artículo 11. Este Decreto rige desde su fecha.
Comuníquese y Publíquese.
Dado en Bogotá a 6 de agosto de 1946.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,
Adán ARRIAGA ANDRADE
El Ministro de Correos y Telégrafos, encargado del Despacho de Obras Públicas,
Luis GARCIA CADENA
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