Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre Fomento de Ferias y Exposiciones de carácter internacional
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO
que por Decreto 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la Nación,
DECRETA:
Artículo primero. Las mercancías que se importen con destino a su exhibición en las Ferias Exposiciones Internacionales que se realicen en territorio colombiano, no requerirán registro previo de importación ni pagarán ninguna clase de impuestos.
Parágrafo. Las mercancías, en caso de ser vendidas, pagarán los derechos de aduana e impuestos de timbre correspondientes, y su nacionalización se hará dentro de los terrenos de la Feria Internacional, previa la obtención del respectivo registro de importación.
Artículo segundo. Las mercancías catalogadas en los Grupos de Importación Preferencial y Primero que se importen para ser exhibidas en las Ferias Exposiciones Internacionales, no estarán sometidas al régimen de trueque establecido por el Decreto 1259 de 1955, y en todo caso su pago, al ser vendidas, se hará en dólares al cambio oficial. La Oficina de Registro de Cambios dará prelación a los giros para el pago de las mercancías a que se refiere este artículo.
Artículo tercero. Las mercancías incluidas en los Grupos de Importación Segundo, Tercero y Cuarto, que se importen con destino a su exhibición en las Ferias Internacionales, en caso de ser vendidas pagarán solamente un cincuenta por ciento (50%) del impuesto de timbre vigente en el momento de su llegada a puerto colombiano.
Artículo cuarto. Podrán importarse con destino a su exhibición en las Ferias Exposiciones Internacionales, los artículos que figuran en la lista de prohibida importación, en cantidades limitadas por las conveniencias del país expositor y a juicio, en cada caso, de la Oficina de Registro de Cambios y de la Corporación de Ferias y Exposiciones.
Parágrafo. Las mercancías que se importen al tenor de lo establecido en este artículo podrán ser vendidas, previo el pago de los derechos de aduana y del ciento por ciento (100%) de su valor F. O. B., por concepto de impuesto de timbre.
Artículo quinto. Las mercancías que se importen con destino a su exhibición en las Ferias Exposiciones Internacionales, que no sean materia de transacción, podrán salir libremente de la Feria Exposición y del territorio colombiano, previa constitución de una garantía a satisfacción de las autoridades aduaneras, para responder por su llegada a puerto extranjero.
Artículo sexto. Solamente gozarán de los beneficios consagrados en el presente Decreto, las mercancías que se importen con fines de exhibición y en cantidades no comerciales, a juicio de la Oficina de Registro de Cambios y de la Corporación de Ferias y Exposiciones.
Artículo séptimo. La organización de la participación colombiana en Ferias Exposiciones que se celebren en otros países, estará a cargo de la Corporación de Ferias y Exposiciones S. A., entidad creada conforme a la autorización conferida por el Decreto número 0986 de 1955 (abril 19).
Artículo octavo. Al finalizar la Feria Exposición Industrial Internacional que se celebra anualmente en Bogotá, el Ministerio de Fomento señalará las industrias Colombianas que, por su carácter y calidad de los productos de exhibición, merezcan participar en Ferias Industriales que se realicen en otros países, y auxiliará dicha participación.
Artículo noveno. La Corporación de Ferias y Exposiciones S. A., estará exenta de los impuestos de patrimonio, renta y complementarios, por un período de cinco (5) años, contados a partir de la fecha del presente Decreto. Artículo décimo. El presente Decreto rige desde la fecha
Artículo décimo. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 31 de agosto de 1955.
General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,
Presidente de Colombia.
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Evaristo Sourdis.
El Ministro de Justicia,
Luis Caro Escallón.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Guerra.
Brigadier General Gabriel París.
El Ministro de Agricultura,
Juan Guillermo Restrepo J.
El Ministro del Trabajo,
Cástor Jaramillo Arrubia.
El Ministro de Salud Pública,
Bernardo Henao Mejía.
El Ministro de Fomento,
Manuel Archila Monroy.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Pedro Manuel Arenas.
El Ministro de Educación Nacional,
Aurelio Caicedo Ayerbe.
El Ministro de Comunicaciones,
Brigadiel General Gustavo Berrío M.
El Ministro de Obras Públicas,
Contraalmirante Rubén Piedrahita A.
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