Por el cual se reglamentan los artículos 47 y 58 de los Decretos legislativos 2053 y 2247 de 1974, respectivamente
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA:
Artículo 1° Las corporaciones de ahorro y vivienda calcularán y certificarán para sus depositantes la corrección monetaria, con discriminación de la parte gravable y de la que no causa impuesto de renta o ganancia ocasional, según el caso.
Artículo 2° Dichas corporaciones podrán calcular la parte de la corrección monetaria que no causa impuesto de renta o ganancia ocasional, así:
El valor total de la corrección monetaria pagado o abonado al depositante se multiplicará por ocho (8) y el resultado obtenido se dividirá por la tasa promedio anual de corrección monetaria.
Se entiende por tasa promedio anual de corrección monetaria aquella que, si se aplicara durante todo el año un peso ($1.00) ahorrado, producirá la misma corrección monetaria que efectivamente obtuvo un peso ahorrado durante todo el año gravable.
La Junta de Ahorro y Vivienda calculará y divulgará anualmente el porcentaje de la tasa promedio anual de corrección monetaria.
Artículo 3° Para efectos de la deducción establecida en el parágrafo del artículo 47 del Decreto legislativo 2053 de 1974, es costo financiero del préstamo adquirido en unidades de poder adquisitivo constante el interés remuneratorio y la corrección monetaria.
Las corporaciones de ahorro y vivienda calcularán y certificarán para sus prestatarios este valor, así:
- 1° La deducción será la suma total en pesos pagada por el prestatario o causada a su cargo en el año o periodo gravable, según el caso, por intereses remuneratorios, corrección monetaria y amortizaciones de la deuda, cuando el saldo de ésta, expresado en pesos, haya aumentado en 31 de diciembre del año gravable en relación con el inmediatamente anterior, a la misma fecha, o desde la de su otorgamiento si el préstamo se obtuvo en le mismo año o periodo fiscal;
- 2° Cuando el saldo de la deuda, expresado en pesos, haya disminuido, al valor de la deducción, según el ordinal anterior, se sustraerá el menor valor de la deuda.
Artículo 4° Las certificaciones que las corporaciones de ahorro y vivienda expidan de conformidad con el presente Decreto, así como las relacionadas con el saldo del préstamo en 31 de diciembre del año gravable, deberán expresarse solamente en pesos.
Artículo 5°. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, Distrito Especial, a 3 de noviembre de 1975.
ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rodrigo Botero Montoya.
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