por el cual se dictan unas medidas para la organización en materia de prevención y mitigación de incendios forestales y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1997-09-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto-ley 1050 de 1968, el Decreto-ley 919 de 1989, y los numerales 35 y 41 del artículo 5º de la Ley 99 de 1993,

DECRETA:

Artículo 1º. De conformidad con el artículo 2º del Decreto-ley 919 de 1989, el Ministerio del Medio Ambiente como organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables y en cumplimiento de su función relacionada con la prevención y atención de desastres, forma parte del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres.
Artículo 2º. El Ministro del Medio Ambiente será invitado permanente al Comité Nacional para la Atención y Prevención de Desastres. Además, será invitado permanente a la Junta Consultora del Fondo Nacional de Calamidades.
Artículo 3º. Créase la Comisión Nacional Asesora para la Prevención y Mitigación de Incendios Forestales adscrita al Ministerio del Medio Ambiente y cuyo objeto será el de servir de órgano asesor en materia de incendios forestales al Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y al Sistema Nacional Ambiental, Sina.
Artículo 4º. La Comisión Nacional Asesora para la Prevención y Mitigación de Incendios Forestales estará integrada por los siguientes miembros:

El presidente de la Comisión podrá, a petición de uno de sus miembros, invitar a cualquiera de sus sesiones a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas.

Parágrafo. Serán invitados permanentes a las sesiones de la Comisión Nacional, un representante de cada una de las siguientes entidades: Cuerpos de Bomberos, empresas de plantación de bosques y de aprovechamiento forestal con amplio conocimiento en el tema, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y Autoridades Ambientales de los Grandes Centros Urbanos.

Artículo 5º. La Comisión Nacional Asesora para la Prevención y Mitigación de Incendios Forestales tendrá las siguientes funciones:
Artículo 6º. La Comisión Nacional Asesora para la Prevención y Mitigación de Incendios Forestales se reunirá ordinariamente cada tres (3) meses y será convocada por la Secretaría Técnica de la misma o por el Comité Técnico Nacional para la Atención y Prevención de Desastres. También se podrá reunir extraordinariamente a solicitud del Presidente de la Comisión o de tres (3) o más de sus miembros.
Artículo 7º. El quórum deliberatorio y decisorio de la Comisión Nacional Asesora para la Prevención y Mitigación de Incendios Forestales será de la mitad más uno de sus miembros.
Artículo 8º. El Ministerio del Medio Ambiente ejercerá la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional, que tendrá las siguientes funciones:
Artículo 9º. Los departamentos y los municipios y áreas metropolitanas cuya población urbana sea superior a un millón (1.000.000) de habitantes, deberán crear comisiones para la Prevención y Mitigación de Incendios Forestales, cuyo objeto será el de servir de órgano asesor en materia de incendios forestales.

Parágrafo. La Secretaría Técnica de estas comisiones será ejercida en los departamentos por una Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible y en los municipios, distritos y áreas metropolitanas cuya población urbana sea superior a un millón (1.000.000) de habitantes, por la autoridad ambiental.

Artículo 10. Las comisiones de los departamentos estarán integradas por los siguientes miembros:

El presidente de la comisión podrá, a petición de uno de sus miembros, invitar a cualquiera de sus sesiones a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas.

Parágrafo. Será invitado permanente a las sesiones de la Comisión, un representante de las empresas de plantación de bosques y de aprovechamiento forestal con amplio conocimiento del tema.

Artículo 11. Las comisiones de los municipios, distritos y áreas metropolitanas cuya población urbana sea superior a un millón (1.000.000) de habitantes estarán integradas por los siguientes miembros:

El presidente de la Comisión podrá, a petición de uno de sus miembros, invitar a cualquiera de sus sesiones a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas.

Parágrafo. Podrán invitarse a las sesiones de la Comisión, un representante de las empresas de plantación de bosques y de aprovechamiento forestal con amplio conocimiento en el tema. y el Jefe de Programa del Parque Nacional Natural más cercano.

Artículo 12. En todos los municipios podrán conformarse comisiones para la prevención y mitigación de incendios forestales, o en su defecto, los comités locales para la prevención y atención de desastres deberán asumir la gestión y desarrollo del tema.
Artículo 13. Las comisiones asesoras de las entidades territoriales tendrán las siguientes funciones:
Artículo 14. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, especialmente el Decreto 2762 de 1973.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 19 de septiembre de 1997.

Publíquese y cúmplase.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro del Interior,

Carlos Holmes Trujillo

El Ministro de Defensa,

Gilberto Echeverri Mejía

El Ministro de Agricultura,

Antonio Gómez Merlano

El Ministro del Medio Ambiente,

Eduardo Verano de la Rosa.

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