por el cual se reglamenta la Ley 789 de 2002 en lo relacionado con la administración y gestión de los recursos para el crédito y se dictan medidas para acceder a los beneficios del Fondo para el Fomento del Empleo y Protección al Desempleado

Rango Decreto
Publicación 2003-08-20
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y los artículos 6º, 7º, 10, 11, 13, 16 numerales 3, 11 y 13 de la Ley 789 de 2002,

DECRETA:

CAPITULO I

De la administración del Fondo para el Fomento del Empleo y Protección al desempleado y Régimen del Crédito

Artículo 1º. Definiciones.
Artículo 2º. Formas de administración del programa de microcrédito por parte de las Cajas de Compensación.Las Cajas de Compensación Familiar podrán:

Parágrafo.Para los efectos del presente decreto, se entiende por entidad cuya actividad principal es la operación de microcrédito, aquella en la cual por lo menos el 51% del valor de las operaciones de crédito celebradas durante el año calendario inmediatamente anterior corresponden a microcréditos, de acuerdo con la definición de la Ley 590 de 2000 y la clasificación de la Superintendencia Bancaria incorporada en las normas sobre evaluación y calificación de cartera.

También se entenderán como entidades especializadas en microcrédito, las organizaciones no gubernamentales que celebren convenios con las Cajas de Compensación Familiar para realizar operaciones de microcrédito por lo menos por un valor equivalente al 50% del patrimonio de la respectiva organización no gubernamental. Los microcréditos otorgados por la respectiva organización no gubernamental con anterioridad a la celebración del convenio con la Caja de Compensación Familiar se tendrán en cuenta para el cálculo del porcentaje que se prevé en el presente parágrafo. En todo caso, los recursos entregados con este fin por las Cajas de Compensación deberán destinarse en su totalidad a la celebración de operaciones de crédito en los términos del artículo 4 del presente decreto.

Corresponderá a las Cajas de Compensación Familiar verificar el cumplimiento de lo señalado en este parágrafo.

Artículo 3º. Recursos del Fondo para el Fomento del Empleo y Protección al Desempleado para programas de crédito para Micro, Pequeñas y Medianas empresas. De acuerdo con los artículos 7º y 16 numerales 3, 11 y 13 de la Ley 789 de 2002, las Cajas de Compensación Familiar deberán destinar una suma equivalente al 35% de los recursos del Fondo para el Programa para las Micro, Pequeñas y Medianas empresas con el objeto de promover el empleo adicional.

El Programa se podrá promover bajo las modalidades que allí se prevén, esto es:

Las Cajas de Compensación Familiar podrán destinar como máximo los recursos equivalentes a dos ejercicios anuales que deban ser aplicados a los programas establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo.

Artículo 4º. Programas de crédito administrados por las Cajas de Compensación Familiar. La administración de los recursos del crédito en forma directa por las Cajas de Compensación Familiar se regirá por las siguientes reglas, las cuales se revisarán y aplicarán anualmente.
Artículo 5º. Criterios para el no reembolso de parte del crédito. Para los efectos del presente decreto, para la solicitud de no reembolso de la parte del crédito equivalente al ciento por ciento (100%) de las cotizaciones parafiscales a salud, pensiones y riesgos profesionales por un período de contratación equivalente a cuatro (4) meses, la empresa beneficiaria deberá haber suscrito un compromiso de creación de empleo adicional con la correspondiente Caja de Compensación Familiar.

La respectiva Caja podrá calcular las cuotas para el pago del crédito sin tener en cuenta la parte no reembolsable. Sin embargo, con anterioridad a la cancelación definitiva de la operación y devolución del pagaré, se deberá verificar que el empleador haya vinculado al(os) trabajador(es) durante un período de cuatro (4) meses adicionales a los cuatro (4) previstos en el artículo 7º de la Ley 789 de 2002, período en que procederá la cancelación plena de las cotizaciones sin que puedan hacerse compensaciones con las sumas reembolsables.

Los períodos de contratación de cada trabajador adicional no serán computables con los de otros trabajadores adicionales para efectos de obtener los beneficios previstos en la ley y el presente decreto.

Si la empresa beneficiaria no da cumplimiento a la obligación de creación de empleo adicional en los anteriores términos, deberá proceder al pago de la totalidad de los recursos desembolsados.

Artículo 6º. Garantía del Fondo Nacional de Garantías. Las Cajas de Compensación Familiar podrán suscribir convenios con el Fondo Nacional de Garantías con el propósito de que este amplíe la cobertura de las garantías de los créditos que ellas otorguen a las Mipyme, todo conforme con los términos que defina el reglamento de su Junta Directiva. Para este fin, las Cajas de Compensación podrán destinar hasta el 5% de los recursos que se deben aplicar a las operaciones de crédito de que trata la ley y el presente decreto.
Artículo 7º. Principios básicos que orientan la actividad del crédito. El crédito otorgado con recursos de las Cajas de Compensación Familiar a las Mipyme, se fundamentará en los siguientes principios:

Focalización. Los recursos se dirigirán prioritariamente a actividades económicas que demuestren serpotencialmente generadoras de empleo.

Sana competencia. Las Cajas de Compensación Familiar otorgarán créditos en las condiciones del mercado a todos los usuarios.

Transparencia. La información que proveen las instituciones de crédito sobre el riesgo y el desempeño financiero debe ser de la mejor calidad y disponibilidad, con el fin de garantizar las inversiones que el sector público y el sector privado hagan en ellas;

Flexibilidad. Teniendo en cuenta la población objetivo del crédito, las entidades otorgantes procurarán adecuar los formularios y, en general, la documentación, de manera que respondan a la naturaleza especial de los clientes.

Cobertura. Las Cajas de Compensación Familiar generarán las condiciones propicias para que las entidades prestadoras del servicio de crédito se expandan a nuevas ciudades.

Artículo 8º. Fondos de Capital de Riesgo. Para efectos de la Ley 789 de 2002, se entenderá que son fondos de capital de riesgo aquellos estructurados a través de un fondo de valores, de un fondo administrado por una sociedad administradora de inversión o de un fondo común especial, sometidos a la vigilancia de la Superintendencia de Valores o la Super intendencia Bancaria respectivamente, cuyo objeto es la toma de participaciones temporales en el capital de empresas distintas de las instituciones financieras.
Artículo 9º. Régimen de inversiones en los fondos de capital de riesgo. Las inversiones realizadas por las Cajas de Compensación en fondos de capital de riesgo, con recursos del Fondo para el Fomento del Empleo y Protección del Desempleado de las Cajas de Compensación Familiar, deberán tener en cuenta la trayectoria del fondo correspondiente, su reglamento y política de inversiones, dando prioridad a la participación en fondos cuya política de inversiones esté dirigida a empresas del sector de las Mipyme con amplias perspectivas de generar empleo, con vocación exportadora y con un alto componente de innovación tecnológica.
Artículo 10. Instrumentos financieros. Para efectos de lo previsto en el presente decreto, las Cajas de Compensación Familiar podrán desarrollar instrumentos financieros de apoyo a las Mipyme, tales como líneas de crédito especiales para las micro, pequeñas y medianas empresas, las cuales podrán contar con la garantía del Fondo Nacional de Garantías, mecanismos para garantizar el acceso de las Mipyme al mercado público de valores, y para garantizar los títulos y papeles comerciales que emitan estas empresas y los fondos de capital de riesgo que inviertan en ellas, siempre y cuando las operaciones se realicen con sujeción a las normas que rigen las diferentes actividades.
Artículo 11. Inspección, vigilancia y control. La inspección, vigilancia y control de las operaciones de crédito previstas en el numeral 11 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002, será ejercida por la Superintendencia de Subsidio Familiar o la entidad que haga sus veces, dando aplicación a las reglamentaciones que dicte, de manera general para los establecimientos de crédito, la Superintendencia Bancaria para la administración del riesgo crediticio, especialmente en los temas relacionados con el registro, contabilización y establecimiento de provisiones sobre cartera de créditos.

CAPITULO II

Otras disposiciones

Artículo 12. Requisitos para acceder a los beneficios del Fondo para el Fomento al Empleo y Protección al Desempleado con vinculación anterior a las Cajas de Compensación Familiar.Son requisitos para acceder a los beneficios del Fondo para el Fomento al Empleo y Protección al Desempleado, para quienes hayan estado vinculados a una Caja de Compensación Familiar por un término no menor de un año dentro de los tres años anteriores a la solicitud de apoyo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 789 de 2002, los siguientes:

Parágrafo. El interesado deberá acreditar los requisitos señalados en los numerales 1, 2 y 3 mediante el diligenciamiento del formulario del que trata el artículo 15 de este decreto y deberá adjuntar al mismo las constancias del envío de solicitudes de empleo.

Articulo 13. Requisitos para acceder a los beneficios del Fondo para el Fomento al Empleo y Protección al Desempleado sin vinculación anterior a las Cajas de Compensación Familiar. Los interesados en acceder a los subsidios de que trata el artículo 11 de la Ley 789 de 2002, deberán acreditar lo siguiente:

Parágrafo 1º. El interesado deberá acreditar los requisitos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, mediante el diligenciamiento del formulario del que trata el artículo 15 de este decreto y deberá adjuntar al mismo las constancias del envío de solicitudes de empleo.

Parágrafo 2º. Si adicionalmente el jefe cabeza de hogar desempleado es artista, escritor o deportista, deberá presentar la certificación de afiliado en la que conste esta condición expedida por la correspondiente asociación a la que pertenezca. En el evento en que el jefe cabeza de hogar desempleado, artista, escritor o deportista, no pertenezca a las correspondientes asociaciones en calidad de afiliado, deberá acreditar esta condición mediante declaraciones de dos testigos.

Parágrafo 3º. Las Cajas de Compensación Familiar deberán priorizar las solicitudes para otorgamiento del subsidio presentadas por los jefes cabeza de hogar que adicionalmente acrediten la condición de artistas, escritores o deportistas, en estricto orden y con base en la fecha de presentación de la solicitud de desempleado ante la Caja de Compensación Familiar. En el evento de presentación de solicitudes en el mismo orden, tendrán prioridad aquellas que correspondan a jefes cabeza de hogar con número mayor de hijos que no sobrepasen la edad de 18 años.

Artículo 14. Jefes cabeza de hogar desempleados. Para efectos del presente decreto, se considera jefe cabeza de hogar desempleado la persona que acredite esta condición conforme lo señalado en el parágrafo 5º del artículo 13 de la Ley 789 de 2002.

Dicha condición se acreditará, de conformidad con lo señalado en el parágrafo 2º del artículo 15 del presente decreto.

Artículo 15. Formulario. Para los efectos de los subsidios y los beneficios de que trata la Ley 789 de 2002, los solicitantes deberán diligenciar y presentar ante las Cajas de Compensación Familiar un formulario que contendrá como mínimo la siguiente información:

5.1 Ser jefe cabeza de hogar desempleado. Así mismo, la de tener adicionalmente la condición de artista, escritor o deportista a que se refiere el artículo 11 de la Ley 789 de 2002.

5.2 Carecer de capacidad de pago.

5.3 Carecer de un ingreso económico.

5.4 Encontrarse disponible para trabajar en forma inmediata.

5.5 Haber realizado conductas activas de búsqueda de empleo.

5.6 No ser beneficiario del régimen de subsidios a que se refiere el artículo 8º de la Ley 789 de 2002.

5.7 Indicar la elección del pago del subsidio a través de aportes al sistema de salud y/o bonos alimenticios y/o educación.

5.8 La afiliación como cotizante anterior a una Caja de Compensación Familiar, para los solicitantes con vinculación anterior a una Caja de Compensación Familiar, o Empresa Promotora de Salud.

Parágrafo 1º.Respecto de la condición de afiliación como cotizante anterior a una Caja de Compensación Familiar, deberá anexarse al formulario la certificación de la respectiva Caja de Compensación Familiar. Tal certificación no deberá ser allegada, cuando se soliciten los beneficios de que trata el presente decreto ante la misma Caja de Compensación Familiar a la cual se encontraba afiliado el solicitante.

Parágrafo 2º.La condición de jefe cabeza de hogar desempleado, se entenderá presentada bajo juramento con la firma del formulario del solicitante.

Parágrafo 3º.Con base en lo dispuesto en el presente artículo la Superintendencia del Subsidio Familiar o la entidad que haga sus veces, diseñará y adoptará el modelo que deberán aplicar las Cajas de Compensación Familiar.

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