por el cual se reglamenta la importación, almacenamiento y distribución de combustibles provenientes de la República Bolivariana de Venezuela en las Zonas de Frontera del departamento Norte de Santander

Rango Decreto
Publicación 2004-07-27
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y las Leyes 7ª de 1991 y 681 de 2001, previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros y Arancelarios, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo 334 de la Constitución Política, la Dirección General de la Economía estará a cargo del Estado y este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano;

Que el artículo 337 de la Constitución Política establece que la ley podrá establecer para las zonas de frontera terrestres y marítimas, normas especiales en materias económicas y sociales tendientes a promover su crecimiento;

Que acorde con los artículos 285, 289 y 337 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 191 de 1995 establece un régimen especial para las Zonas de Frontera, con el fin de promover y facilitar su desarrollo económico, social, científico, tecnológico y cultural;

Que la Ley 681 de 2001 modifica el Régimen de Concesiones de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo, excepto GLP, en las zonas de frontera y establece otras disposiciones en materia tributaria para los señalados combustibles;

Que el artículo 1° de la Ley 681 de 2001 prevé que, en las Zonas de Frontera, Ecopetrol S. A., podrá ceder la función de importación, almacenamiento y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo a los terceros previamente registrados o aprobados por el Ministerio de Minas y Energía;

Que mediante el Decreto 2195 de 2001 se reglamenta el artículo 1° de la Ley 681 del 9 de agosto de 2001 y se establecen otras disposiciones en materia de distribución de combustibles en zonas de frontera;

Que en el departamento de Norte de Santander existe un grupo poblacional que históricamente ha tenido como medio de subsistencia la introducción de combustibles provenientes de la República Bolivariana de Venezuela al territorio nacional, sin el lleno de los requisitos legalmente establecidos para el efecto; actividad que, además de consecuencias graves sobre la distribución formal de combustibles y la seguridad de la misma, viene generando un negativo impacto social y económico para los municipios fronterizos del departamento, por cuanto no están recibiendo los recursos provenientes de la sobretasa y, además, se está causando un proceso de descomposición de su tejido social.

Que la situación descrita comporta un problema económico y social que impone la adopción de mecanismos especiales y flexibles para la distribución de combustibles en los municipios calificados como Zona de Frontera en el departamento Norte de Santander como la celebración por parte de Ecopetrol S. A. de contratos de cesión para la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo prevista en la Ley 681 de 2001;

Que en la sesión 124 del 16 de julio de 2004, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó la aprobación de la reglamentación para la importación, distribución y almacenamiento de combustibles, provenientes de la República de Venezuela, en las zonas de frontera del departamento de Norte de Santander,

DECRETA:

Artículo 1°.Campo de aplicación. El presente decreto aplicará exclusivamente para los combustibles líquidos derivados del petróleo (gasolina sin plomo y ACPM) que se introduzcan desde la República Bolivariana de Venezuela por los sitios previamente establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, siempre y cuando los mismos se vendan y almacenen únicamente en Centros de acopio debidamente aprobados y registrados como terceros por el Ministerio de Minas y Energía y habilitados como Depósitos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, para ser distribuidos en los municipios calificados como Zona de Frontera en el departamento de Norte de Santander.

Parágrafo. Quienes introduzcan combustibles líquidos derivados del petróleo provenientes de la República Bolivariana de Venezuela por sitios diferentes a los señalados por la DIAN o quienes vendan, almacenen o distribuyan los referidos combustibles en lugares diferentes a los Centros de Acopio previstos en este artículo, estarán incursos en los delitos tipificados en los artículos 70 a 74 de la Ley 788 de 2002, o las normas que la modifiquen, adicionen o deroguen, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

Artículo 2°.Aprobación de centros de acopio como terceros. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 19 de la Ley 191 de 1995, modificado por el artículo 1° de la Ley 681 de 2001, el Ministerio de Minas y Energía podrá aprobar e inscribir como terceros a los Centros de Acopio ubicados en el departamento de Norte de Santander que, además de cumplir con lo señalado en el artículo 6° del Decreto 2195 de 2001, cumplan los siguientes requisitos:

Parágrafo. No obstante lo establecido en el artículo 7° del presente decreto y con el fin de mantener el orden de prelación señalado en el artículo 2° del Decreto 2195 de 2001, en el evento en que exista planta de abastecimiento para almacenamiento y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo (gasolina sin plomo y ACPM) en el departamento de Norte de Santander el Ministerio de Minas y Energía se abstendrá de aprobar e inscribir como terceros a nuevos centros de acopio y las autorizaciones a la fecha otorgadas perderán su validez en un período de seis (6) meses, tiempo durante el cual podrán habilitarse, como plantas de abastecimiento, cumpliendo para el efecto los requisitos exigidos en el Decreto 283 de 1990, o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.

Artículo 3°.Actividades de distribución. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 2° del Decreto 2195 de 2001, los Centros de Acopio aprobados y registrados de acuerdo con el artículo anterior sólo podrán distribuir combustibles importados de Venezuela a las estaciones de servicio legalmente establecidas, con cupo asignado por la UPME, a los Grandes Consumidores y a Ecopetrol S. A., siempre que los mismos se destinen a los municipios señalados como Zonas de Frontera en el departamento de Norte de Santander.

Parágrafo. Una vez se complete en los Centros de Acopio el volumen máximo de combustibles asignado por la UPME para los municipios de Zona de Frontera del departamento de Norte de Santander, la cantidad que exceda al mismo podrá ser distribuida al resto del territorio aduanero nacional o al exterior, previa modificación a la declaración de importación, conforme con lo establecido en el Decreto 2685 de 1999 y demás normas que lo modifiquen adicionen o aclaren. En este sentido, respecto del excedente de combustibles se deberán pagar los tributos aduaneros, sobretasa y demás impuestos exigidos por la ley. Asimismo, deberá cumplirse con las demás normas de importación, almacenamiento, transporte, marcación y calidad de los combustibles.

Artículo 4°.Visto bueno del Ministerio de Minas y Energía. Para el otorgamiento del visto bueno de que trata el artículo 1° de la Ley 681 del 9 de agosto de 2001, Ecopetrol S. A. presentará, dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de este decreto, ante el Ministerio de Minas y Energía, un plan de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo para cada uno de los municipios considerados como Zonas de Frontera en el departamento de Norte de Santander, en los términos señalados en el presente decreto; plan que deberá consultar los cupos máximos de combustibles fijados para cada municipio por la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de presentación del referido Plan, el Ministerio de Minas y Energía - Dirección de Hidrocarburos lo evaluará y, si es el caso, solicitará a Ecopetrol S. A. realizar los ajustes pertinentes. En este evento, Ecopetrol S. A. deberá presentar, ante la misma entidad, dentro del plazo que esta le estipule, las modificaciones respectivas. Una vez conforme con el plan, el Ministerio de Minas y Energía - Dirección de Hidrocarburos lo aprobará mediante resolución motivada y otorgará en ese mismo acto los vistos buenos para la distribución de combustibles en los municipios y corregimientos de Zona de Frontera.

El visto bueno para la distribución de combustibles en el departamento de Norte de Santander estará vigente por doce (12) meses; al final de dicho período, si es necesario, se deberá ajustar el plan de abastecimiento a las condiciones del mercado e informarlo al Ministerio de Minas y Energía para su aprobación, en los términos señalados en el presente decreto. De lo contrario, permanecerá vigente por un período de hasta dos (2) años más, con revisiones anuales en los términos indicados en este inciso.

Una vez otorgado el visto bueno por parte del Ministerio de Minas y Energía, Ecopetrol S. A. iniciará los trámites correspondientes para el cumplimiento de la función de distribución en los municipios y corregimientos considerados como Zona de Frontera en el departamento de Norte de Santander.

Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de los actos administrativos que conceden el visto bueno de que trata el presente artículo, Ecopetrol S. A. deberá poner en conocimiento de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y demás autoridades de control competentes el plan de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo para cada una de las Zonas de Frontera y sus correspondientes modificaciones.

Artículo 5°.Importación de combustibles. El trámite para la importación de combustibles líquidos derivados del petróleo de que trata este decreto se sujetará a las disposiciones del Decreto 2685 de 1999, salvo lo relacionado en el Capítulo II, Título V, artículos 90 y siguientes.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, habilitará, mediante resolución motivada, los sitios para el ingreso de los referidos combustibles.

Artículo 6°.Responsabilidades y obligaciones de los terceros, distribuidores mayoristas y minoristas. Los terceros, distribuidores mayoristas y minoristas de combustibles líquidos derivados del petróleo en los municipios calificados como Zona de Frontera del departamento de Norte de Santander, deberán tener en cuenta lo siguiente:
Artículo 7°. En los aspectos no contemplados en el presente decreto se dará aplicación a las normas contenidas en el Decreto 2195 de 2001 o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen. En este sentido, si no se tienen las condiciones para la importación de combustibles provenientes de la República Bolivariana de Venezuela, se aplicará el plan de abastecimiento con producto nacional que para el efecto haya diseñado Ecopetrol S. A., con el respectivo visto bueno del Ministerio de Minas y Energía.
Artículo 8°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 23 de julio de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,

Sabas Pretelt de la Vega.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

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