Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre trabajo nocturno y suplementario
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1º La jornada ordinaria de trabajo se reputa diurna o nocturna, según que el mayor transcurso de tiempo quede comprendido entre las cuatro de la mañana y las ocho de la noche del mismo día, o entre las ocho de la noche y las cuatro de la mañana del día siguiente.
Artículo 2º Cuando la duración del trabajo ejecutado dentro del periodo diurno ya indicado, sea exactamente igual a la del realizado dentro del referido periodo nocturno, la calidad de la jornada se determinará por la última hora de trabajo. Así, la labor realizada, entre las cuatro de la tarde y las doce de la noche se tendrá por desarrollada en jornada nocturna, aunque solamente las últimas cuatro horas den lugar a la sobrerremuneración de que trata el parágrafo 3º del articulo 3º de la Ley 6ª de 1945.
Artículo 3º La sobrerremuneración legal del trabajo suplementario, esto es, del que exceda de la jornada ordinaria, ya sea ésta diurna o nocturna, se rige por la calidad de la jornada que se prolonga. En consecuencia, si el trabajador, después de rendir su jornada ordinaria nocturna, entre las ocho de la noche y las cuatro de la mañana siguiente, continúa trabajando hasta las seis de la mañana, por ejemplo, el precio de esas dos horas suplementarias tendrá un recargo del cincuenta por ciento, y no del veinticinco por ciento, liquidado sobre el precio promedio de cada hora de la jornada prolongada.
Artículo 4º Todo recargo o sobrerremuneración por concepto de trabajo nocturno se determina por el precio de la misma o equivalente labor ejecutada durante la jornada ordinaria diurna. Si ninguna actividad en la misma empresa fuere equiparable a la que se realice entre las ocho de la noche y las cuatro de la mañana siguiente, las partes podrán pactar equitativamente un precio convencional, o tomar como referencia actividades diurnas semejantes en otras empresas análogas de la misma región.
Artículo 5º Las empresas que, por razones técnicas, mantengan actividades continuas, no susceptibles de interrupción, podrán organizar equipos sucesivos de trabajadores para que las atiendan. Si esos equipos son rotados periódicamente, de modo que cada trabajador haya de recorrer sucesivamente los distintos turnos, podrán estipularse salarios uniformes que compensen, para todos, el recargo legal de los turnos nocturnos.
Artículo 6º Es entendido que las remuneraciones estipuladas en forma especial por las partes, en consideración al trabajo nocturno permanente o al referido trabajo por equipos sucesivos que implique turnos nocturnos, sólo deberán ser revisadas forzosamente en la parte en que, comparadas con la remuneración de actividades idénticas o similares en horas diurnas, no compensen los recargos legales.
Artículo 7º Este Decreto empezará a regir a diez días después de su publicación en el Diario Oficial.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 6 de agosto de 1946.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,
Adán ARRIAGA ANDRADE
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