por el cual se reglamentan las actividades y servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado (Trunking), se atribuyen las bandas de frecuencia de operación y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1996-12-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las establecidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 72 de 1989, la Ley 80 de 1993, el Decreto 1900 de 1990, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1º de la Ley 72 de 1989 establece que el Gobierno Nacional por medio del Ministerio de Comunicaciones, adoptará la política general del sector de comunicaciones y ejercerá las funciones de planeación, regulación y control de todos los servicios del sector;

Que el artículo 5º de la Ley 72 de 1989 establece que las telecomunicaciones son un servicio público que el Estado prestará directamente o a través de concesiones que podrá otorgar en forma exclusiva a personas naturales o jurídicas colombianas, reservándose en todo caso, la facultad de control y vigilancia;

Que el artículo 18 del Decreto 1900 de 1990 establece que el espectro electromagnético es de propiedad exclusiva del Estado, cuya gestión, administración y control corresponden al Ministerio de Comunicaciones;

Que el artículo 20 del Decreto 1900 de 1990 establece que el uso de frecuencias radioeléctricas requiere permiso previo otorgado por el Ministerio de Comunicaciones y dará lugar al pago de los derechos que correspondan;

Que la Ley 80 de 1993 establece que los servicios y las actividades de telecomunicaciones será prestados mediante concesión otorgada por contratación directa o a través de licencias;

Que las actividades y servicios de telecomunicaciones, que utilicen sistemas de acceso troncalizado, requieren de una reglamentación que precise los criterios, términos de la concesión, la atribución de bandas de frecuencia y las características técnicas de operación;

DECRETA:

TITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I.

Objeto y definiciones

Artículo 1º.Objeto y campo de aplicación. El presente decreto tiene por objeto reglamentar las actividades y servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado (Trunking), precisar los criterios y términos de la concesión, la atribución de las bandas de frecuencias de operación, sus mecanismos de asignación y las características técnicas de operación.
Artículo 2º.Definiciones. Para los efectos del presente decreto se establecen las siguientes definiciones:

Acceso troncalizado. Se entiende por acceso troncalizado, el compartir entre los abonados del sistema, un número limitado de canales radioeléctricos, de manera que los abonados puedan accesar en forma automática cualquier canal que no esté en uso.

Sistema de acceso troncalizado. Es un sistema fijo-móvil terrestre, que proporciona en sí mismo la capacidad completa para comunicación entre usuarios y grupos de usuarios, mediante tecnología de canales radioeléctricos múltiples compartidos de selección automática.

Conformación de un sistema de acceso troncalizado. Un sistema de acceso troncalizado consta del conjunto de estaciones base o repetidoras, estaciones móviles terrestres; centro de control o centro de despacho, equipos de control, administración y supervisión, antenas, combinadores, sistema de energía y opcionalmente la arquitectura de red para accesar a la red de telecomunicaciones del Estado.

Area de servicio. Zona geográfica determinada por el Ministerio de Comunicaciones dentro de la cual deben situarse y operar las estaciones base y/o repetidoras de cubrimiento, los equipos terminales de abonado, de acuerdo con los parámetros técnicos de operación autorizados. Esta podrá ser de cubrimiento municipal, departamental o nacional, según lo determine el Ministerio de Comunicaciones.

Zona de cobertura. Se define como la mínima zona geográfica de cobertura radioléctrica necesaria para garantizar la comunicación en el área de servicio, con los objetivos mínimos de calidad correspondientes al sistema de acceso troncalizado.

Canal. Par de frecuencias radioeléctricas discretas, una para transmisión y otra para recepción.

Eficiencia de un canal. Grado de ocupación de un canal radioeléctrico medido en las horas pico.

Equipo terminal de abonado. Equipos fijos, móviles o portátiles, que utilizan los usuarios del sistema de acceso troncalizado, para establecer comunicaciones a través de las estaciones base o repetidoras o directamente entre abonados.

Usuario. Persona natural o jurídica que utiliza los sistemas de acceso troncalizado a través de un concesionario de servicios o de actividades de telecomunicaciones.

Solamente se considera como usuarios de la red privada que utilice sistemas de acceso troncalizado en el ejercicio de actividades de telecomunicaciones, a los socios, miembros y subordinados de una misma persona jurídica, autorizados por el licenciatario.

Suscriptor. Persona natural o jurídica que ha celebrado un contrato de servicios en condiciones uniformes, con un operador de servicios de telecomunicaciones que utilice sistemas de acceso troncalizado.

Operador. Persona jurídica responsable de la gestión de los servicios de telecomunicaciones que utiliza sistemas de acceso troncalizado en virtud de un contrato de concesión.

Tercero. Toda persona natural o jurídica distinta de quien actúa como titular de la concesión.

Centro de control o centro de despacho. Sitio desde el cual se puede controlar, despachar, supervisar y administrar la comunicación entre abonados. Estas funciones pueden realizarse desde un controlador central o por controladores distribuidos.

Estación base o repetidora. Estación de radiocomunicaciones, compuesta de una o varias unidades transreceptoras, que actúa como dispositivo intermedio para permitir la intercomunicación entre los abonados que conforman el sistema.

Altura de la antena sobre el nivel del mar. Altura del centro de radiación de la antena sobre el nivel del mar.

Potencia radiada aparente (p. r. a.). Producto de la potencia suministrada a la antena por su ganancia con relación a un dipolo de media onda en una dirección dada.

Despacho. Modalidad mediante la cual se transmiten mensajes cortos de control, de operación y/o de comunicación entre los abonados del sistema, sin acceso a la red telefónica pública conmutada.

Acceso telefónico. Modalidad mediante la cual se permite a un sistema de acceso troncalizado el acceso a la red telefónica pública conmutada (RTPC).

Actividad de telecomunicaciones. Se entiende por actividad de telecomunicaciones el establecimiento de una red de telecomunicaciones, para uso particular y exclusivo, a fin de satisfacer necesidades privadas de telecomunicaciones, y sin conexión a las redes conmutadas del Estado o a otras redes privadas de telecomunicaciones. Para todos los efectos legales las actividades de telecomunicaciones se asimilan a servicios privados.

Servicios de telecomunicaciones. Se entiende por servicios de telecomunicaciones aquellos que son prestados por personas jurídicas, públicas o privadas, debidamente constituidas en Colombia, con o sin ánimo de lucro, con el fin de satisfacer necesidades específicas de telecomunicaciones a terceros, dentro del territorio nacional o en conexión con el exterior.

CAPITULO II.

Disposiciones generales de la concesión

Artículo 3º.Utilización de los sistemas de acceso troncalizado. Los sistemas de acceso troncalizado pueden utilizarse tanto en el desarrollo de actividades como en la prestación de servicios de telecomunicaciones que tengan por objeto cursar comunicaciones de voz y/o datos en las modalidades de despacho y de acceso telefónico. Los servicios y las actividades de telecomunicaciones serán prestados mediante concesión otorgada por contratación directa o a través de licencias, de conformidad con la Ley 72 de 1989, el Decreto 1900 de 1990, la Ley 80 de 1993, y las normas que las modifiquen, aclaren o adicionen y conforme a lo estipulado en el presente Decreto.
Artículo 4º. De los requisitos para ser titular de la concesión.
Artículo 5º.Inversión extranjera. La inversión extranjera en la prestación de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado regulados por el presente decreto, se rige por la Ley 9º de 1991 y las normas que la modifiquen, aclaren o sustituyan, y sus decretos reglamentarios.
Artículo 6º.Elementos esenciales de la concesión. El título habilitante deberá contener entre otros los siguientes elementos:
Artículo 7º.Caducidad. Conforme a lo previsto en el estatuto general de contratación de la administración pública, el Ministerio de Comunicaciones podrá mediante resolución motivada declarar administrativamente la caducidad de la concesión en los casos de infracción al ordenamiento de las telecomunicaciones contemplados en el Decreto 1900 de 1990 y a las normas de este decreto, sin perjuicio de las sanciones e inhabilidades previstas en la ley y de las cláusulas de incumplimiento que se prevean en la respectiva concesión.
Artículo 8º.Causales de terminación de la concesión. Además, de las causales previstas en el artículo 17 del estatuto general de contratación de la administraciónpública y las que se prevean en la respectiva concesión, son causales de terminación de laconcesión las siguientes:

Al finalizar el término de la concesión, las frecuencias asignadas revertirán al Ministerio de Comunicaciones, sin que por ello deba efectuarse compensación alguna en favor del concesionario.

Artículo 9º.De la cesión de la concesión. La cesión del contrato o de la licencia de concesión, según el caso, y de los derechos derivados del respectivo título, para la prestación de servicios y actividades de telecomunicaciones que utilizan sistemas de acceso troncalizado, a que hace referencia el presente decreto, sólo producirán efectos con la autorización previa y escrita del Ministerio de Comunicaciones, con excepción de las solicitudes presentadas con el lleno de los requisitos legales exigidos hasta la vigencia de esta norma.

El Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar la cesión del contrato o licencia de concesión, previo el estudio de la solicitud de cesión, la cual deberá contener y acreditar entre otros los siguientes requisitos:

Parágrafo. Las licencias para el ejercicio de actividades de telecomunicaciones y los derechos derivados de ellas podrán cederse, siempre que se conserve el uso particular y exclusivo del espectro radioeléctrico conferido en el título habilitante original.

Se entenderá que conserva el uso particular y exclusivo, cuando se mantiene el objeto social del cedente, la actividad desarrollada, o la destinación del bien a la que se encuentra afecta la red de telecomunicaciones.

TITULO SEGUNDO.

DE LAS ACTIVIDADES DE TELECOMUNICACIONES QUE UTILICEN SISTEMAS DE ACCESO TRONCALIZADO

CAPITULO 3.

De la licencia y sus requisitos

Artículo 10.De las actividades de Telecomunicaciones queutilicen sistemas de acceso troncalizado. Las concesiones para el desarrollo de actividades detelecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado para el establecimiento de redes privadas de telecomunicaciones, serán otorgadas mediante licencia, con el cumplimiento de los requisitos establecidos por este Decreto y demás normas que le sean aplicables.

Para efectos de este Decreto, se denominarán licenciatarios a las personas jurídicas privadas o públicas, autorizadas para desarrollar actividades de telecomunicaciones en las condiciones que se determinan por el presente Decreto.

Artículo 11.De los documentos exigidos. Las solicitudes para el establecimiento de redes privadas de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado en desarrollo de actividades de telecomunicaciones, deberán contener los siguientes documentos:

Parágrafo 1º. En las solicitudes para la ampliación o modificación de las características técnicas esenciales de la red, así como para la prórroga o renovación de la concesión, se deberán presentar los documentos y estudios técnicos correspondientes a aquellos items, que le sean aplicables.

Parágrafo 2º. Para el estudio de la solicitud, el Ministerio de Comunicaciones podrá requerir al peticionario para que complete la información remitida, con el fin de tomar una decisión de fondo sobre su petición.

Parágrafo 3º. Las solicitudes para el establecimiento, ampliación o modificación de redes privadas de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado en desarrollo de actividades de telecomunicaciones, serán negadas por el Ministerio de Comunicaciones cuando la información remitida sea incompleta o presente inconsistencias que impidan su aprobación, cuando no exista disponibilidad de frecuencias, o cuando por cubrimiento de la red propuesta y la misma disponibilidad de frecuencias, resulte más conveniente reservar su uso para la prestación de los servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado, en beneficio del interés general.

Parágrafo 4º. El Ministerio de Comunicaciones sólo evaluará el número de frecuencias realmente requeridas, de acuerdo con la viabilidad del proyecto. Para su asignación tendrá en cuenta el uso racional del espectro radioeléctrico y su utilización preferente para la prestación de los servicios de telecomunicaciones sobre las actividades de telecomunicaciones.

Artículo 12. Prioridad de las entidades del Estado. Las solicitudes que presenten las entidades del Estado, para el establecimiento de redes privadas de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado en desarrollo de actividades de telecomunicaciones, deberán tener prioridad y preferencia en atención a las necesidades de las entidades estatales, al interés público, la seguridad nacional y a la protección de la vida. Estas redes no pueden utilizarse en la prestación de servicios de telecomunicaciones.
Artículo 13. De la duración y prórroga o renovación de la licencia. El término de duración de las licencias para el desarrollo de actividades de telecomunicaciones, que utilicen sistema de acceso troncalizado, no podrán exceder de diez (10) años, prorrogable automáticamente por un período igual, sin que en ningún caso, el término de la licencia incluidas las prórrogas respectivas, exceda de veinte (20) años.

Lo anterior, sin perjuicio del pago correspondiente por los derechos de la concesión.

Dentro del año siguiente a la prórroga automática, se procederá a la formalización de la licencia.

Parágrafo. La prórroga o renovación de la licencia, hasta por un lapso igual, se surtirá automáticamente si el concesionario ha cumplido con las condiciones de su título habilitante y con el pago de los derechos vigentes a la fecha de la prórroga o renovación. En caso contrario, o al vencimiento de la prórroga o renovación otorgada, se entenderá expirada la vigencia de la licencia.

CAPITULO 4.

Derechos y obligaciones de los licenciatarios

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