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por medio del cual se reglamentan los artículos 300 y 311-1 del Estatuto Tributario

Texto vigente a fecha 2014-11-20

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 y 311-1 del Estatuto Tributario,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 300 del Estatuto Tributario establece que constituye ganancia ocasional la utilidad proveniente de la enajenación de activos fijos poseídos dos años o más;

Que el artículo 105 de la ley 1607 del 2012 adicionó el artículo 311-1 al Estatuto Tributario dentro del Título 111 “Ganancias Ocasionales”, el cual consagra una exención en la utilidad generada en la venta de la casa o apartamento de habitación de las personas naturales, siempre y cuando el destino de los recursos sea la adquisición de otra casa o apartamento de habitación;

Que el valor de la exención corresponde a las primeras siete mil quinientas (7.500) UVT de la utilidad generada en la venta de la casa o apartamento de habitación de las personas naturales contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios;

Que la totalidad de los dineros recibidos como consecuencia de la venta deben ser depositados en las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC), o en su defecto destinado al pago total o parcial de uno o más créditos hipotecarios vinculados con la casa o apartamento de habitación objeto de la venta;

Que de la interpretación armónica de los artículos 300 y 311-1 del Estatuto Tributario solo puede considerarse exenta la utilidad generada en la venta de la casa o apartamento de habitación de las personas naturales que constituye ganancia ocasional, y por tanto el inmueble debe haberse poseído dos (2) años o más por parte del vendedor;

Que el retiro de los recursos depositados en las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC), para fines distintos a la adquisición de vivienda o para el pago de un crédito hipotecario vinculado con la misma, implica que la persona natural pierda el beneficio y que se efectúen por parte de la respectiva entidad financiera las retenciones en la fuente inicialmente no realizadas de acuerdo con las normas generales en materia de enajenación de activos que correspondan a la casa o apartamento de habitación;

Que con el fin de hacer aplicable esta exención, el artículo 105 de la Ley 1607 del 2012 estableció que el Gobierno Nacional está facultado para establecer el reglamento sobre esta materia;

Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con el texto del presente decreto,

DECRETA:

Artículo 1°.Utilidad exenta en la venta de la casa o apartamento de habitación. Están exentas del impuesto de ganancia ocasional las primeras siete mil quinientas (7.500) UVT de la utilidad generada en la venta de la casa o apartamento de habitación de las personas naturales contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:
Artículo 2°. Retención en la fuente en la venta de la casa o apartamento de habitación. De acuerdo con el numeral 2 del artículo 369 del estatuto tributario, en la venta de la casa o apartamento de habitación del contribuyente que cumpla con todos los requisitos señalados en el artículo 1° de este decreto, el Notario no efectuará la retención en la fuente a título de ganancia ocasional de que trata el artículo 398 del estatuto tributario.

Para este fin, es requisito indispensable que la persona natural que vende el bien inmueble, acredite lo siguiente:

Parágrafo. En todo caso, la sumatoria de los depósitos en las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC), y los pagos a los créditos hipotecarios debe coincidir con la totalidad del valor de la venta del bien inmueble.

Artículo 3°.Retención contingente. En el momento del depósito de los recursos a la Cuenta de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC), el cuentahabiente debe indicar a la entidad financiera que los recursos se encuentran sujetos al beneficio de la ganancia ocasional exenta de que trata el artículo 311-1 del estatuto tributario. La entidad financiera debe controlar la retención en la fuente contingente dejada de efectuar por el Notario, correspondiente al 1% de los recursos depositados conforme a la tarifa establecida en el artículo 398 del estatuto tributario.
Artículo 4°.Requisitos para el retiro de los recursos depositados en la cuentas –AFC–. Tratándose de los recursos depositados en las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) en virtud de la ganancia ocasional exenta establecida en el artículo 311-1 del estatuto tributario, estos solo pueden ser retirados para la adquisición de casa o apartamento de habitación, ya sea por compra de contado, o a través de créditos hipotecarios o contratos de leasing habitacional otorgados por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, para atender el pago de la cuota inicial, para el pago de la opción de compra, tratándose del leasing habitacional, o para el pago del precio en la etapa de preventa del proyecto en el caso del fideicomiso inmobiliario.

En el evento en que la adquisición de vivienda se realice sin financiación, previamente al retiro debe acreditarse ante la entidad financiera que los recursos se destinarán a dicha adquisición, de la siguiente forma:

En el evento en que la adquisición de vivienda se realice con financiación, previamente al retiro debe acreditarse ante la entidad financiera que los recursos se destinarán a dicha adquisición, con alguno de los siguientes documentos:

En este caso, la entidad financiera mantendrá como reserva el valor equivalente a la retención en la fuente contingente que corresponda al valor de los retiros, hasta que el cuentahabiente aporte a la entidad financiera una copia de la escritura pública donde conste la adquisición de la casa o apartamento de habitación, que en todo caso no podrá superar el plazo establecido en el contrato de vinculación suscrito entre el cuentahabiente y la entidad fiduciaria.

Si el cuentahabiente no aporta la copia de la escritura pública dentro del plazo señalado en el contrato fiduciario, la entidad financiera efectuará la retención contingente y la consignará en la declaración de retención en la fuente del respectivo mes en que debió aportarse la copia de la escritura pública.

El retiro parcial o total de los recursos para cualquier otro propósito, o el incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en este artículo implica que el contribuyente pierda el beneficio otorgado por el artículo 311-1 del Estatuto Tributario, y que se efectúe por parte de la respectiva entidad financiera la retención en la fuente dejada de efectuar por el Notario, sobre los recursos retirados sin el cumplimiento de los requisitos, de acuerdo con las normas generales en materia de retención en la fuente por enajenación de activos que corresponda a la casa o apartamento de habitación.

Artículo 5°.Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de noviembre de 2014.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Mauricio Cárdenas Santamaría.