Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre turismo

Rango Decreto
Publicación 1958-01-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo primero. Toda agencia de turismo o viajes, nacional o extranjera, para poder funcionar en el territorio de la República, deberá llenar ante la División Nacional de Turismo los siguientes requisitos:

Parágrafo. Las empresas extranjeras de turismo, antes de hacer la respectiva solicitud, deberán llenar los requisitos a que se refieren los Decretos números 2 y 37 de 1906 y 2521 de 1950, según él caso.

Artículo segundo. Las agencias de turismo o viajes quedarán obligadas para con la Dirección Nacional de Turismo:

1º. A presentar cada seis (6) meses, el 30 de junio y el 31 de diciembre, respectivamente, un balance de la firma con la debida aprobación del Gerente, del Contador y del Revisor Fiscal;

2º. A presentar, por medio del Gerente de la agencia, certificados de buena conducta, expedidos por autoridad competente a favor de las personas que formen o llegaren a formar parte, o a trabajar en la empresa;

3º. A funcionar en locales u oficinas de presentación decorosa;

4º. A organizar un mínimo de dos excursiones nacionales por año, incluyendo en ellas visitas a lugares de interés turístico, histórico o regional, las cuales deberán ser sometidas a la aprobación, previa de la División Nacional de Turismo;

5º. A suministrar semestralmente, el 30 de junio y el 31 de diciembre, respectivamente, el dato relacionado con el movimiento de la empresa, especificando rutas, excursiones urbanas, rurales; turistas transportados y accidentes ocurridos;

6º. A someter las publicaciones de avisos, folletos, películas y demás medios de divulgación turística a la aprobación de la Jefatura de Propaganda de la División Nacional de Turismo.

Artículo tercero. El plazo de funcionamiento de la agencia será indefinido, pero podrá ser suspendido por los motivos siguientes:

1- Haber incurrido en un número de sanciones o multas que, a juicio de la División Nacional de Turismo, sean suficientes para considerar irregular el servicio prestado por la agencia;

2- Haber perdido la agencia según el balance, más del 50% del capital de constitución;

3- No haber cumplido las obligaciones establecidas en el artículo segundo de este Decreto, o haber ejecutado maniobras tendientes a burlarlas directa o indirectamen­te, lo cual deberá ser comprobado mediante las investigaciones correspondientes;

4- Negarse a suministrar a la División Nacional de Turismo, los datos estadísticos, financieros o de otra índole que estime convenientes;

5- La División Nacional de Turismo suspenderá definitivamente la licencia de funcionamiento de cualquiera agencia, cuando de sus inversiones, propaganda y acti­vidades en general resulten actos demostrativos de subversión, ataques a la moral y a las buenas costumbres.

Artículo cuarto. La cancelación de los permisos se hará, dando aviso a los interesados con treinta (30) días de anticipación, a efectos de que cumplan, dentro de ese término, con los compromisos previamente adquiridos con terceros.

Parágrafo. Si vencido este término, la agencia respectiva no ha logrado arreglar su situación y compromisos en general, la División Nacional de Turismo podrá conceder plazos que, prudencialmente, fijará en resoluciones y a la luz de las circunstancias en que se encuentre la empresa.

Artículo quinto. Pasados los treinta (30) días de plazo, o los términos de prórroga concedidos para el cierre ordenado a una agencia, esto se hará por intermedio de las autoridades respectivas.
Artículo sexto. Las contravenciones a las disposiciones de los artículos anteriores, serán sancionadas con multas sucesivas de $100.00 a $ 3.000.00, que ingresarán al Tesoro Nacional, mediante resolución motivada que dictará la División Nacional de Turismo.
Artículo septimo. Toda persona que se ocupe o quiera ocuparse en prestar el servicio de guía o cicerone, llenará los siguientes requisitos ante la División Nacional de Turismo:

1- Comprobar ser mayor de 18 años;

2- Presentar examen de conocimientos generales ante la División Nacional de Turismo o ante persona o entidad que ésta designe;

3- Presentar certificado de idoneidad en idiomas extranjeros, particularmente del inglés.

Parágrafo primero. Cumplidos los requisitos de que trata el presente artículo, el interesado deberá entregar a la División Nacional de Turismo para la expedición del correspondiente carnet, los documentos que a continuación se especifican:

1- Certificado de buena conducta, expedido por autoridad competente;

2- Certificado médico en que conste que no padece enfermedad infecto-contagiosa;I

3- Dos retratos tamaño cédula, para el carnet o carta de autorización.

Parágrafo segundo. La División Nacional de Turismo podrá cancelar el carnet cuando quiera que el guía o cicerone preste el servicio en estado de embriaguez, o por cualquier motivo que atente contra el orden público, la moral y las buenas costumbres.

Artículo octavo. A partir de la expedición del presente Decreto, las. oficinas seccionales de turismo o en su defecto los Alcaldes e Inspectores de Policía de las ciudades o poblaciones donde toquen barcos marítimos o fluviales, líneas de transporte terrestre, aéreo o férreo, ya sean estas nacionales o de propiedad particular, vigilarán y controlarán el servicio de acarreadores, transportadores de equipajes y mozos de estación, de acuerdo con las siguientes prescripciones;

1- Entiéndese por acarreadores, transportadores de equipajes y mozos de estación, aquellas personas cuya principal ocupación consiste en el acarreo, traslado o movilización de maletas y equipajes en general, pertenecientes a turistas y pasajeros;

2- Los acarreadores, transportadores de equipajes y mozos de estación para que puedan prestar los servicios expresados y gozar del amparo de las autoridades, deberán obtener de la División Nacional de Turismo o de las Seccionales Departamentales o Municipales, donde tales oficinas existan, carnet o carta de autorización, para lo cual deberán llegar los siguientes documentos:

Artículo noveno. Los Alcaldes e Inspectores de Policía fijarán, de común acuerdo con las autoridades de turismo, donde éstas existan, y los acarreadores, transportadores de equipajes y mozos de estación, las tarifas a cobrar por la movilización de equipajes, con las especificaciones y aclaraciones necesarias, teniendo en cuenta las modalidades y condiciones de vida de cada lugar.
Artículo décimo. Aprobadas las tarifas de que habla el artículo anterior, las empresas de transporte y los establecimientos hoteleros procederán a la publicación de éstas por medio de carteles, folletos, cartulinas, etc., a fin de que el público pueda conocerlas ampliamente.
Artículo undécimo. Cuando se compruebe el cobro de tarifas mayores por parte de los acarreadores, transportadores de equipajes y mozos de estación, la División Nacional de Turismo o su seccional, suspenderá al responsable hasta por cinco (5) días la primera vez; si la falta se repitiere, hasta por quince (15) días, y en caso de nueva reincidencia procederá a cancelar la licencia definitivamente.

Igual procedimiento se empleará cuando trate con descortesía o falta de respeto y haga víctima de insultos o agresiones al pasajero que ocupe sus servicios.

Artículo duodécimo. Todo hotel, pensión, residencia o establecimiento que funcione o vaya a funcionar en el país, deberá llenar ante la División Nacional de Turismo los siguientes requisitos:
Artículo decimotercero. Los establecimientos de que trata el artículo anterior quedarán sometidos a las obligaciones siguientes para con la División Nacional de Turismo:
Artículo decimocuarto. El cobro de las mensualidades hoteleras, se hará sobre la base de treinta (30) días -mes comercial-, los meses de 28, 29 o 31 días se liquidarán como de treinta (30) cuando se haya contratado por mensualidades. Para el efecto no habrá distinción entre clientes nuevos y antiguos.
Artículo decimoquinto. Las tarifas diarias incluirán las tres comidas principales y darán derecho a pernoctar, bien sea que tales comidas se tomen dentro del día de llegada o repartidas entre éste y el inmediatamente subsiguiente.
Artículo decimosexto. Toda reservación que se solicite a un establecimiento hotelero, solo tendrá validez hasta las 12.00 p.m. del día para que fuere solicitada, y deberá ser inscrita en el libro que para tal efecto llevará el hotel.

Cuando la reservación se haga sin determinar la hora de llegada, el Administrador del respectivo establecimiento queda autorizado para cobrar la totalidad del día, de acuerdo con las tarifas aprobadas oficialmente.

Si la persona que pide la reservación fija la hora de llegada en su comunicación, el cobro se efectuara en un todo de acuerdo con ello.

Parágrafo. El hotelero no tendrá compromiso formal de hacer reservación alguna, cuando la solicitud no hubiere sido formulada por escrito y respondida en igual forma al solicitante.

La División Nacional de Turismo sólo atenderá los reclamos y consultas por parte de los hoteleros o clientes cuando éstos se hallen plenamente comprobados.

Artículo decimoséptimo. La clasificación de los establecimientos de que trata el artículo duodécimo de este Decreto, se adelantará conforme a lo dispuesto en el Decreto número 2995 de 1956, y su Resolución reglamentaria número 102 de 1956.
Artículo decimoctavo. La violación de cualesquiera de las normas contempladas en los artículos duodécimo, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto y decimosexto del presente Decreto, hará incurrir en multas sucesivas de $ 100.00 a $ 3.000.00, que serán impuestas por la División Nacional de Turismo, de acuerdo con la cate­goría del establecimiento y la gravedad de la violación, multas que serán consignadas en las respectivas oficinas de Hacienda Nacional.
Artículo decimonoveno. Todo cabaret, grill, salón de té y restaurante, deberá llenar ante la División Nacional de Turismo los siguientes requisitos:

Parágrafo primero. Toda variación de tarifas deberá ser consultada previamente a la División Nacional de Turismo.

Parágrafo segundo. A los establecimientos de que trata el artículo decimonoveno, que incurran en infracciones que constituyan motivo de sanción, se les impondrán multas sucesivas entre $ 50.00 y $2.000.00, mediante resoluciones motivadas que dictará la División Nacional de Turismo.

Artículo vigésimo. La División Nacional de Turismo teniendo en cuenta, en cada caso, las circunstancias del edificio en que funcione, su localización y los servicios que preste a turistas, clasificará a los cabarets, grilles, salones de té y restaurantes en las siguientes categorías:

Cabarets de primera.

Cabarets de segunda.

Salas de baile.

Grilles de primera.

Grilles de segunda.

Salones de té de primera.

Salones de té de segunda.

Restaurantes de primera.

Restaurantes de segunda.

Restaurantes típicos.

Artículo vigésimo primero. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición, y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 18 de septiembre de 1956.

General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,

Presidente de Colombia.

El Ministro de Gobierno,

Lucio Pabón Núñez.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Evaristo Sourdis.

El Ministro de Justicia encargado del Ministerio de Ministerio de Minas y Petróleos,

Pedro Manuel Arenas.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos Villaveces.

El Ministro de Guerra, Brigadier General

Gabriel París.

El Ministro del Trabajo, encargado del Ministerio de Agricultura,

Cástor Jaramillo Arrubla.

El Ministro de Fomento, encargado del Ministerio de Obras Públicas,

Teniente coronelMariano Ospina Navia.

El Ministro de Educación Nacional, encargado del Mi­nisterio de Salud Pública,

Gabriel Betancur Mejía. I

El Ministro de Comunicaciones, Brigadier General

Gustavo Berrio M.

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