Or el cual se organiza el instituto de asuntos nucleares
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias de que se hallan investido por la Ley 19 de 1958, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto legislativo número 0448 de 2 de marzo de 1956 se creó el "Instituto Colombiano de Asuntos Nucleares", denominación que posteriormente se remplazó por la de "Comisión de Energía Atómica de Colombia", como lo dispone el Decreto número 1304 de 19 de julio de 1958;
Que debido a circunstancias de distinto orden, y de modo especial a su organización técnica y administrativa, la mencionada entidad pública no ha dado los resultados esperados siendo necesario en consecuencia, sustituirla por otra que se acomode a los fines y propósitos del caso;
Que por razón de la organización internacional y los compromisos para el desarrollo de la energía atómica para usos pacíficos; se hace indispensable que la entidad encargada de atender este servicio sea autónoma y mantenga un criterio estrictamente científico;
Que los Decretos legislativos citados tienen limitada su vigencia al día 31 de diciembre del año en curso, como lo establece la Ley 2ª de 1958, y
Que en relación con este nuevo servicio debe darse aplicación inmediata a las normas sobre racionalización y dirección adecuada del mismo de conformidad con los artículos 1° y 18 de la Ley 19 de 1958,
DECRETA:
Normas generales.
Artículo primero. Créase, con carácter de establecimiento público autónomo, dotado de personería jurídica, el Instituto de Asuntos Nucleares, que tendrá a su cargo:
- a) La elaboración y desarrollo de los programas encaminados al estudio de la energía atómica o nuclear;
- b) El fomento y la aplicación de dicha energía y su aprovechamiento para fines pacíficos, y
- c) El cumplimiento de los Acuerdos internacionales sobre la materia.
Artículo segundo. El patrimonio del Instituto de Asuntos Nucleares estará integrado:
- a) Con un aporte anual de la Nación, cuya cuantía se determinará por decretos posteriores, y que se incluirá en el Presupuesto de Rentas y Gastos;
- b) Con los bienes muebles e inmuebles que por destinación legal v hasta la fecha integran el patrimonio de la Comisión de Energía Atómica de Colombia, sin excepción alguna;
- c) Con los bienes que por cualquier otro título pertenezcan a la citada Comisión, y '
- d) Con los demás bienes que se asignen al Instituto.
Dirección y administración del Instituto.
Artículo tercero. La dirección y la administración del Instituto de Asuntos Nucleares estarán a cargo de una Junta de Directores y de un Director Ejecutivo.
Artículo cuarto. La junta de Directores estará integrada por cinco miembros con sus respectivos suplentes, nombrados por el Gobierno para periodos de tres años. Tales miembros actuarán como-representantes de los Ministerios de Guerra, Salud Pública, Fomento, Minas y Petróleos y Educación Nacional.
Los primeros nombramientos se harán así: dos por periodos de dos años y tres por períodos de tres años, con el fin de garantizar la continuidad.
Parágrafo 1°. Cuandoquiera que un miembro principal de la junta dejare de concurrir a más de tres sesiones consecutivas, sin causa justificativa, se entenderá que ha renunciado al cargo, y en consecuencia será llamado el respectivo suplente, mientras se designa nuevo titular.
Corresponde al Director Ejecutivo dar el aviso del caso.
Parágrafo 2°. Por razones de seguridad pública, los Ministros del Despacho en los ramos mencionados en el artículo anterior podrán asumir temporalmente la representación del Gobierno en la Junta Directiva.
Artículo quinto. Las funciones de la Junta Directiva serán las siguientes:
- a) Adoptar la política general y los principios básicos de las actividades propias del Instituto;
- b) Aprobar el presupuesto del Instituto;
- c) Adoptar, o modificar, los reglamentos del Instituto, de acuerdo con las normas del presente Decreto, y someterlos a la aprobación del Presidente de la República;
- d) Adoptar la organización adecuada para el cumplimiento de los fines de servicio público del Instituto;
- e) Crear los cargos y señalar las asignaciones de todo el personal del Instituto, con excepción de la del Director Ejecutivo, que será fijada por el Gobierno;
- f) Aprobar o improbar los nombramientos de personal del Instituto, que hace el Director Ejecutivo. y
- g) Aprobar o improbar los contratos que suscriba el Director Ejecutivo.
Artículo sexto. La Junta de directores se reunirá ordinariamente en la primera semana de cada mes, o cuando sea convocada extraordinariamente por el Director Ejecutivo. Actuará como Secretario el Secretario del Instituto.
Las decisiones de la Junta se tomarán por mayoría de votos.
El Director Ejecutivo tendrá voz pero no voto en las deliberaciones de la Junta.
Artículo séptimo. Los miembros de la Junta de Directores, que no sean empleados públicos, tendrán derecho a una remuneración de cien pesos ($ 100.00) por cada sesión a que asistan. Los que sean empleados públicos tendrán derecho a la misma remuneración solamente en los casos en que la Junta se reúna en horas distintas de las ordinarias de trabajo.
Artículo octavo. El Director Ejecutivo del Instituto será nombrado y removido libremente por el Gobierno, v será funcionario de tiempo completo. Para el desempeño de este cargo se requiere ser colombiano de nacimiento, tener un título universitario y conocimientos comprobados en física, química o ingeniería nucleares.
Artículo noveno. El Director Ejecutivo tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
- a) Sugerir a la Junta de Directores la política general y los principios básicos de las actividades propias del Instituto;
- b) Elaborar el proyecto del presupuesto del Instituto Llevar la representación legal del Instituto ante toda clase de entidades o personas públicas v privadas, y suscribir, a nombre del mismo los actos jurídicos pertinentes;
- d) Aprobar con su firma todas las resoluciones y demás actos que impliquen reconocimiento de prestaciones a cargo del Instituto o que comprometan su patrimonio:
- e) Elaborar los reglamentos del Instituto y someterlos a la consideración y adopción de la Junta de Directores;
- f) Proponer la organización adecuada para, el cumplimiento de los fines de servicio público del Instituto;
- g) Nombrar, con la aprobación de la Junta de Directores, el personal del Instituto;
- h) Cumplir y hacer cumplir de sus subalternos las normas, medidas e instrucciones adoptadas por la Junta de Directores, e
- i) Las demás que señalen la Ley o los reglamentos del Instituto.
Parágrafo. El Director Ejecutivo podrá delegar, bajo su responsabilidad, el cumplimiento o desempeño de algunas, de las anteriores funciones en el personal subalterno del Instituto, previo concepto favorable de la Junta de Directores.
Artículo décimo. Inicialmente el Instituto integrará una comisión científica encargada de estudiar las posibilidades, las necesidades y los recursos del país en materia energía atómica o nuclear, y de presentar a la Junta de Directores un programa de trabajos, en armonía con esos estudios y lo dispuesto en el artículo 1° de este Decreto. De acuerdo con dicho programa se hará la organización técnica y se nombrará el personal correspondiente a ella.
Para el cumplimiento de lo aquí dispuesto, el Instituto solicitará la ayuda internacional del caso, y además podrá contratar los servicios de expertos nacionales o extranjeros. Los contratos que al efecto celebre requieren, para su validez, del previo concepto favorable de| Consejo Nacional de Política Económica y Planeación.
Artículo once, El Instituto tendrá un Secretario, quien desempeñará las funciones de Asesor Jurídico del mismo. Para el ejercicio de este cargo se requiera ser abogado con título universitario y con práctica comprobada en el ramo del derecho administrativo.
Artículo doce. En el reclutamiento del personal del Instituto, cuya designación corresponde, al Director Ejecutivo, se aplicará el sistema de concurso, y los nombramientos se harán con fundamento en el mérito de los aspirantes, que dando la Junta de Directores facultada para fijar las condiciones mínimas requeridas para cada cargo.
Parágrafo. El personal de que trata este artículo, en relación con su permanencia en los cargos y demás derechos, quedará amparado por las normas reglamentarias del Servicio Civil.
Artículo trece. El concurso de que trata el artículo anterior se realizará tan pronto como se adopte el programa de trabajos y la organización previstos en el artículo décimo de este Decreto.
Mientras tanto, el Director Ejecutivo, con la aprobación de la Junta de Directores designará el personal indispensable para la conservación y cuidado de las dependencias y bienes del Instituto.
Control fiscal del Instituto y régimen de contratos.
Artículo catorce. El presupuesto del Instituto será sometido a la aprobación del Presidente de la República, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo quince. Corresponde a la Contraloría General de la República la vigilancia fiscal del Instituto, la que se cumplirá mediante Reglamentos especiales acordes con su índole, que garanticen su autonomía administrativa y hagan fácil y expedito su funcionamiento.
Artículo diez y seis. La dirección y control técnicos de la exploración, explotación y distribución de uranio, torio, rádium y demás sustancias vinculadas a la producción de la energía atómica nuclear, son funciones privativas del Instituto de Asuntos Nucleares, las que podrá ejercer directamente o por intermedio de otros organismos administrativos, y en especial de los encargado de otorgar concesiones o permisos para tales actividades.
Artículo diez y siete. El Instituto será órgano consultivo del Gobierno para el estudio de proyectos de ley, decretos o reglamentos que versen la producción, uso o aprovechamiento de la energía atómica o nuclear.
Artículo diez y ocho. Quedan derogados los Decretos números 448 de 1956, 988 de 1957. 1301 de 1958 y demás disposiciones contrarias al presente estatuto.
Las obligaciones pecuniarias, vigentes a la fecha y cargo de la extinguida Comisión de Energía Atómica de Colombia, serán canceladas por e1 Instituto de Asuntos Nucleares que se crea por el presente Decreto.
Artículo diez y nueve. Este Decreto rige a partir del día 1° de septiembre de 1959,
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a 29 de agosto de 1959.
ALBERTO LLERAS:
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hernando Agudelo Villa.
El Ministro de Guerra,
Brigadier General Rafael Hernández Pardo.
El Ministro de Salud Pública,
José Antonio Jácome Valderrama.
El Ministro de Fomento,
Rodrigo Llorente Martínez.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Alfredo Araúfo Gran.
El Ministro de Educación Nacional,
Abel Naranjo Villegas.
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