Por el cual se aprueba el número 13 de septiembre 11 de 1952, expedido por el Jefe Civil y Militar de los Llanos Orientales
El Designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las que le confiere el Decreto extraordinario número 3518 de 1940,
DECRETA:
Artículo primero. Apruébase en todas sus partes el siguiente Decreto expedido por el Jefe Civil y Militar de los Llanos Orientales, que a la letra dice:
"DECRETO NUMERO 13 de 1952
(Septiembre 11)
por el cual se dictan disposiciones sobre marcas de ganado; movilización de éste en territorio de los Llanos Orientales y salida a los centros de consumo.
El Jefe Civil y Militar de los Llanos Orientales,
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO:
- 1° Que la reglamentación de marcas y señales del ganado, determinada por los Decretos ejecutivos números 1372 de 1933 (agosto 11) y 1608 del mismo año (septiembre 22), no se vienen cumpliendo pollos ganaderos de los Llanos Orientales;
- 2° Que hay necesidad de corregir ciertas anomalías, tales como el exagerado número de marcas empleadas caprichosamente por un mismo ganadero, la semejanza entre unas y otras marcas, etc.;
- 3° Que existe ganado cuyas marcas o señales han sido adulteradas con el fin de cambiar la legítima propiedad de éstos;
- 4° Que es necesario reglamentar el moviemiento de ganados dentro de los Llanos Orientales y su salida hacia los centros de consumo, y
- 5° Que se deben imponer sanciones eficaces a los ganaderos que infrinjan las disposiciones sobre esta materia,
DECRETA:
Artículo 1° A partir de la vigencia del presente Decreto, queda suspendido el registro de nuevas marcas de ganados en el territorio de la jurisdicción de la Jefatura Civil y Militar de los Llanos Orientales, determinada en los Decretos números 2 de 1° de enero de 1951 y 2169 del 17 de octubre del mismo año, que comprende: Intendencia del Meta, Comisarías del Vichada, de Arauca, la Especial de Casanare, la del Vaupés y en los Municipios de Sogamoso, Chámeza, Labranzagrande, Campohermoso, Recetor, Pajarito, La Salina, Macanal, Paya, San Eduardo, Miraflores, El Cocuy, Chita, Socha, Puebloviejo y Medina.
Artículo segundo. Los ganaderos de la jurisdicción de que trata el artículo anterior deben presentar, antes del 31 de diciembre de 1952, ante la Jefatura Civil y Militar, la solicitud respectiva a fin de que sean inscritas las marcas de sus ganados registradas con anterioridad al presente Decreto. Este registro se hará en el libro especial que para tal fin se abrirá y funcionará en la Secretaría de Agricultura y Ganadería de la Jefatura; a esta solicitud deben acompañarse los siguientes documentos:
- a) Certificación debidamente autenticada de los registros primitivos de la marca o marcas que usen;
- b) Un diseño, en papel sellado, en tamaño natural, de la figura en que consiste cada marca;
- c) Una explicación de los motivos por los cuales el solicitante usa varios hierros;
- d) Una relación del número de reses que con cada hierro tenga marcadas;
- e) El nombre, ubicación y extensión de las fincas o hatos que posea en los Llanos Orientales.
Cuando estos requisitos se cumplan satisfactoriamente, la Jefatura ordenará la inscripción o inscripciones respectivas.
Parárafo 1° Cuando en concepto de la Jefatura no se justifique el uso de muchos hierros por un solo propietario, se resolverá cuáles deben ser inscritos y cuáles no, y se notificará al interesado que, en lo sucesivo, no podrá marcarse el ganado sino únicamente con los hierros autorizados por la Jefatura.
Parágrafo 2° No obstante lo dispuesto en el parágrafo anterior, se considera que los animales mar transitorio estén encargados del cuidado de los ganadero, si éste acredita que la marca fue estampada antes de la fecha de este Decreto.
Artículo tercero. De la vigencia de este Decreto en adelante, la Jefatura impondrá multas de cinco pesos ($ 5) por cada cabeza de ganado que se halle marcado en sitios distintos a los siguientes: las mejillas, la parte anterior del cuello hasta veinte centímetros atrás del borde posterior de la mandíbula, y en las extremidades, piernas y brazos, hasta veinte centímetros arriba de la corva y rodilla, respectivamente.
Parágrafo 1° Los reincidentes en el uso de marcas en sitios distintos a los especificados en el artículo anterior serán sancionados con multas de diez pesos ($ 10) por cada cabeza de ganado.
Parágrafo 2° Los hierros que usan los ganaderos no podrán tener un tamaño mayor del que ocupe un rectángulo de nueve por siete centímetros.
Artículo cuarto. Unicamente tendrán derecho a la inscripción y uso de hierros quemadores los legítimos propietarios de ganados, y en ningún caso los comisionistas, caporales, personal que conduce ganados (conocido en los Llanos como saqueros de ganados), ni quienes por circunstancias de carácter transitorio estén encargados del ciudado de los ganados ajenos.
Artículo quinto. La movilización de los ganados dentro del territorio de la jurisdicción de la Jefatura, o con destino a los centros de consumo, será autorizada, dirigida y controlada exclusivamente por la Jefatura Civil y Militar.
Los ganaderos interesados en la movilización de sus ganados, deberán elevar ante la Jefatura una solicitud a la cual acompañarán los siguientes documentos :
- a) Su identificación personal;
- b) La comprobación de que en su contra no se instruye proceso alguno de los que son de competencia de la justicia penal-militar;
- c) La indicación del nombre de la finca donde el ganado se encuentre y su ubicación exacta;
- d) El número de cabezas de ganado que desea movilizar, con especificación de marcas y sexo del ganado;
- e) Los certificados de registro de todas las marcas que lleven los ganados,
- f) Papeletas de compraventa, debidamente legalizadas, y
- g) Comprobación de la propiedad del ganado hasta el tercer vendedor anterior.
Parágrafo 1° Cuando la Jefatura tenga duda sobre la documentación presentada acerca de la legitimidad del ganado, se reserva el derecho de impedir la salida del ganado hasta cuando se haya comprobado su legítima procedencia.
Parágrafo 2° El ganado que sea autorizado para su movilización con destino a los centros de consumo, debrá tener las siguientes especificaciones de edad y peso; hembras, siete años y trescientos (300) kilos, y los machos, trescientos cincuenta (350) kilos.
Parágrafo 3° La inexactitud de los datos suministrados por los ganaderos, será sancionada con multas de cincuenta pesos a cinco mil pesos, según la gravedad.
Artículo sexto. La salida de ganados flacos con destino a cebaderos, a lugares distintos de los de la jurisdicción de los Llanos, serán objeto de reglamentación especial.
Artículo séptimo. La adulteración de marcas y señales será sancionada con el decomiso de aquellos ganados cuyas marcas estén adulteradas y la licencia de movilización del resto del ganado se cancelará.
Artículo octavo. Con el producido de las multas mejoramiento y la atención de necesidades especial que la Jefatura administrará y que deberá invertirse en obras de utilidad común de la región, preferencialmente en las que tengan por objeto el mejorramiento y la atención de necesidades especiales de los distintos Puestos Militares.
Parágrafo 1° En cuanto hace relación a los decomisos de ganados, de que trata este Deecreto, serán rematados en el Municipio en cuya jurisdicción fuere encontrado el ganado, correspondiéndole como participación al Municipio el cuarenta por ciento (40%) del valor total del remate y el sesenta por ciento (60%) se consignará en el Fondo Especial de la Jefatura.
Parágrafo 2° Las sumas percibidas por concepto de las multas como de los remates de ganado, de que trata este Decreto, las consignarán los infractores y Alcaldes en cuenta especial que con este objeto abrirá la Jefatura en la Caja de Crédito Agrario de Villavicencio.
Artículo noveno. La única vía de salida de ganado de los Llanos hacia el interior del país, será la de Villavicencio-Bogotá. Cualquier ganado que se encuentre transitando por vía distinta a la anterior, será decomisado en su totalidad, salvo que por circunstancias especiales se autorice otra vía, y en este caso se concederá licencia particular.
Artículo décimo. En los anteriores términos quedan modificadas todas las disposiciones que le sean contrarias al presente Decreto.
Artículo undécimo. El presente Decreto necesita para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Villavicencio a los once días del mes de septiembre de mil novecientos cincuenta y dos.
(Firmado), Coronel Pedro Alberto MuñozP., Jefe Civil y Militar de los Llanos Orientales-(Firmado), Jacinto Hernández Parra, Secretario de Gobierno de la Jefatura Civil y Militar-(Firmado), José J. Cortés C., Secretario de Agricultura y Ganadería de la Jefatura"
Artículo segundo. El presente Decreto rigee desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 30 de septiembre de 1952.
ROBERTO URDANETA ARBELAEZ
El Ministro de Gobierno,Luis Ignacio Andrade.
El Ministro de Agricultura, Camilo J. Cabal Cabal.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.