Por el cual se reorganiza la Industria Militar

Rango Decreto
Publicación 1972-02-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El presidente de la republica de colombia,

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 7ª de 1970,

DECRETA:

CAPITULO I

Definición, domicilio, naturaleza y funciones

Artículo 1º. La Industria Militar, creada y organizada por los Decretos números 3135 Bis de 1954 y 0574 de 1955, continuará funcionando como una empresa Industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, encargada a desarrollar la política general del Gobierno en materia de importación, fabricación y comercio de armas, municiones y explosivos y elementos complementarios, así como la explotación de los ramos industriales acordes con su especialidad.
Artículo 2º. La Industria Militar tendrá como domicilio la ciudad de Bogotá, D.E., pero podrá establecer dependencias en otras secciones del País cuando la Junta Directiva lo considere conveniente.
Artículo 3º. Son funciones de la Industria Militar:

a. Colaborar con el Ministerio de Defensa Nacional en la formulación de la política y en la elaboración de los planes que le corresponda desarrollar conforme a los programas sectoriales respectivos;

b. Abastecer de armas, municiones, equipos y elementos complementarios a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional;

e. Cooperar con los establecimientos públicos, con las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y con las Sociedades de Economía Mixta, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, y con los demás organismos que cumplan funciones análogas a las suyas;

f. Las demás que señalan la Ley y los Estatutos.

Artículo 4º. La Industria Militar para el cumplimiento de sus funciones podrá realizar toda realizar toda clase de actos y contratos tanto de disposición como de administración ya sean civiles, comerciales o administrativas y podrá constituir sociedades o compañías con otras personas naturales o jurídicas.

CAPITULO II

Patrimonios y recursos.

Artículo 5º. El Patrimonio y recursos de la Industria Militar, están constituidos por:

a. Los bienes muebles e inmuebles y demás equipos adquiridos o que adquiera la empresa así como los destinados a que se les destinen para el cumplimiento de sus funciones, y por los productos y rentas de ellos;

b. Las partidas que como aportes ordinarios o extraordinarios se asignen anualmente en el presupuesto nacional con destino al fomento y desarrollo de la Empresa, y por todas aquellas que se asignen para determinadas obras, empresas, adquisiciones, instalaciones y servicios de la misma;

e. Las utilidades líquidas obtenidas en cada ejercicio.

Artículo 6º. El manejo de los bienes, rentas y recursos de la Industria Militar se hará por medio de presupuestos elaborados, aprobados y ejecutados conforme a las normas orgánicas del presupuesto nacional, ajustados a las particularidades de la Empresa.
Artículo 7º. La Industria Militar deberá presentar al Ministerio de Defensa Nacional, Oficina de Planeación, su proyecto de presupuesto y sus planes de inversión, por lo menos quince días antes de que la Junta Directiva deba comenzar su estudio.

CAPITULO III.

Dirección y administración.

Artículo 8º. La dirección y administración de la Industria Militar estarán a cargo de una Junta Directiva presidida por el Ministro de Defensa Nacional y de un Gerente, quien será su representante legal.
Artículo 9º. La Junta Directiva estará integrada así:

a. el Ministro de Defensa Nacional o su representante;

b. El Ministro de Desarrollo Económico o su representante;

e. El Jefe del Estado Mayor Conjunto o su representante.

Artículo 10. El Gerente de la Industria Militar asistirá a la Junta con voz pero sin voto.

Parágrafo. El Audito Fiscal de la Contraloría General de la República ante la Industria Militar podrá asistir a las sesiones de la Junta, con voz pero sin voto, por invitación que ésta le formule.

Artículo 11. Los miembros de la Junta Directiva no son, por ese solo hecho, empleados de la Industria Militar. Su situación en cuanto a responsabilidad, incompatibilidad e inhabilidades frente a la entidad se regirá por las normas generales y los estatutos por ésta en los mismos casos para sus propios funcionarios.
Artículo 12. Son funciones de la Junta Directiva:

a. Desarrollar la política, planes y programas de la Empresa formulados por el Gobierno;

b. Dictar los estatutos de la Empresa y cualquier reforma que a ello se introduzca y someterlos a la aprobación del Gobierno;

e. Aprobar el presupuesto anual de ingresos, inversiones y gastos y efectuar los traslados presupuéstales necesarios para la ejecución de los programas de la Industria Militar; y aprobar los balances de la Institución;

f. controlar el funcionamiento general de la empresa y verificar su conformidad con la política adoptada;

g. Decidir sobre las operaciones financieras de la Empresa y autorizar las inversiones de capital;

h. Fiscalizar administrativamente el movimiento de fondos, bienes y operaciones que efectué la Empresa;

j. Determinar los casos en los cuales sea necesaria licitación pública en las adquisiciones, contratos o pedidos que haga la Empresa;

k. Autorizar al Gerente para contratar empréstitos internos o externos de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, para los cual la Nación podrá otorgar su garantía.

n. Ejercer, en general, todas las funciones y actividades encaminadas a la realización de los objetivos que persigue la empresa y

o. Las demás que señalen la ley o los estatutos respectivos.

Artículo 13. El Gerente de la Industria Militar es agente del Presidente de la República y, por lo tanto, de su libre nombramiento y remoción.
Artículo 14. Para ser designado Gerente de la Industria Militar se requiere ser Oficial General, de Insignia o Superior de las Fuerzas Militares, en servicio activo o en retiro, versado en materias comerciales e industriales y tener experiencia administrativa en dirección de empresas.
Artículo 15. Son funciones del Gerente:

a. Dirigir, coordinar, vigilar y controlar el personal de la empresa y la ejecución de las funciones o programas de ésta y suscribir los actos y contratos que para tales fines deban celebrarse;

b. Rendir informes al Ministro de Defensa Nacional, en la forma que éste lo determine, sobre el estado de ejecución de los programas que corresponden a la industria; y al Presidente de la República, a través del Ministerio de Defensa Nacional, los informes generales o periódicos, o particulares que se le soliciten sobre las actividades desarrolladas, la situación general de la Entidad y las medidas adoptadas que puedan afectar el curso de la política del Gobierno;

e. Disponer el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y remuneraciones a que tenga derecho el personal al servicio de la Entidad;

f. Presentar a la Junta Directiva informes semestrales y anuales sobre el estado y marcha de la Institución, análisis de los estados financieros y los balances de la Empresa;

g. Elaborar el presupuesto de ingresos, inversiones y gastos para cada vigencia y presentarlos oportunamente al Ministerio de Defensa Nacional;

h. Dictar los actos y realizar las operaciones necesarias para el cumplimiento de las funciones de la Empresa, conforme a las disposiciones legales, estatutarias y a los Acuerdos de la Junta Directiva;

j. Las demás que señalen la Ley, los Estatutos los reglamentos.

CAPITULO IV.

Adquisiciones y contratos.

Artículo 16. Las adquisiciones, pedidos y contratos que requiera la Industria Militar para el desarrollo de sus actividades, se harán mediante el sistema e licitación privada.
Artículo 17. Las compras que haga la Empresa en el exterior, por adquisición de materias primas, maquinarias equipos y elementos necesarios para el cumplimiento de sus fines, se harán mediante convenios o pedidos comerciales, con sujeción a las normas legales sobre régimen de cambios internacionales y comercio exterior.

Parágrafo. Una vez aprobado por la Junta Directiva el Plan de Importaciones, incluido el presupuesto anual, ésta autorizará al Gerente para que realice los pedidos, contratos y demás operaciones para su ejecución.

Artículo 18. Los contratos y pedidos de la Empresa para el abastecimiento de armas, municiones y equipos de las Fuerzas Armadas, se regirán por las normas de los Decretos números 2348 y 2361 de 1954, y 1837 de 1955 y disposiciones que los adiciones y reformen, vigentes para el Ministerio de Defensa Nacional. El Ministerio efectuará las importaciones de éstos elementos a través de la Industria Militar, mediante la constitución de las reservas presupuéstales necesarias. Tales adquisiciones tienen el carácter de reservadas por estar destinadas a la defensa nacional, y tendrán prioridad sobre las demás importaciones bien sea con destino a entidades oficiales o para particulares.

CAPITULO V.

Control fiscal

Artículo 19. La vigilancia de la gestión fiscal de la Industria Militar corresponde a la contraloría General de la República y ejercerá conforme a las disposiciones de la Ley 151 de 1959 y normas que la adicionan o reformas, para lo cual prescribirá los métodos de contabilidad y dictará las reglamentaciones acordes con su índole, de manera que garanticen su economía administrativa y hagan fácil y expedito su funcionamiento.
Artículo 20. El Gobierno determinará un régimen especial para los trámites de importación, aduanas y demás requisitos que se deban llenar en las adquisiciones que haga en el exterior la Industria Militar par el Ministerio de Defensa Nacional.

CAPITULO VI.

Personal

Artículo 21. Para todos los efectos legales, las personas naturales que prestan sus servicios en las dependencias de la Industria Militar, por regla general, son trabajadores oficiales. Sin embargo, en el Estatuto de Personal la Junta Directiva presidirá qué actividades de dirección y confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
Artículo 22. El régimen de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidio para el personal de empleados públicos y trabajadores oficiales de la Industria Militar, será el que determine por Acuerdo la Junta Directiva con aprobación del Gobierno Nacional.

En consecuencia, os empleados públicos y trabajadores oficiales de la Industria Militar para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos horas extras y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 23. EL régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la Industria Militar será determinado por el Decreto-Ley No. 2334 del 3 de diciembre de 1971.
Artículo 24. El régimen disciplinario para los empleados públicos y trabajadores oficiales de la Industria Militar de conformidad con el artículo 41 del Decreto Nº 2334 de 1971, será determinado mediante Acuerdo de la Junta Directiva aprobada por el Gobierno.
Artículo 25. Por la naturaleza de la entidad, por estar adscrita al Ministerio de Defensa Nacional y por cumplir actividades que se relacionan con el servicio público de la seguridad nacional, sus empleados y trabajadores no pertenecen a la carrear administrativa ni podrán sindicalizarse; no obstante lo cual, en el escogimiento de candidatos para integrar dicho personal prevalece el sistema de selección por méritos, aptitudes e integridad moral.
Artículo 26. El personal de trabajadores para las obras de construcción, reparación o laborales ocasionales que adelante la Empresa es transitorio y no pertenece a ella. Su vinculación, derechos y obligaciones, régimen prestacional y asistencial se regirán por los contratos que con tal fin se firmen según las normas legales vigentes.
Artículo 27. Los pensionados por invalidez, jubilación o retiro por vejez, no pueden ser empleados públicos ni trabajadores oficiales, con la sola excepción del personal cuya especialización sea en fabricación de armas, municiones y/o explosivos y desempeñen cargos dedicados a estas especialidades.

CAPITULO VII

Disposiciones varias.

Artículo 28. La Industria Militar, como Empresa Industrial y Comercial de Estado, goza de los mismos privilegios y prerrogativas que las leyes otorgan a la Nación.
Artículo 29. Los estatutos que actualmente rigen a la Industria Militar seguirán vigentes hasta tanto se expidan los nuevos, en desarrollo de esta reorganización, siempre que no sean contrarios al presente Decreto.
Artículo 30. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga los Decretos números 3135 Bis de 1954 y 0574 de 1955, en cuanto se relacionan a la Industria Militar, y demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá D.E., a 3 de diciembre de 1971.

(Fdo.) MISAEL PASTRANA BORRERO.

(Fdo.) Mayor General Hernando Currea Cubides, Ministro de Defensa Nacional.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.