Por el cual se introducen algunas modificaciones en el Arancel de Aduanas

Rango Decreto
Publicación 1973-12-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la Republica de Colombia,

En uso de las facultades que le confiere la Ley 6ª de 1971, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno Nacional por Decreto 1484 del 28 de julio de 1973, estableció el nuevo Arancel de Aduanas con la Nomenclatura Arancelaria Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagenera - NABANDINA;

Que en dicho arancel se ha detectado algunos errores e inconsistencias que debe ser corregidos o aclarados con el fin de preservar la estructura y la unidad de nomenclatura, para cumplir compromisos adquiridos con el Grupo Andino, se hace indispensable estableces un tratamiento arancelario transitorio para los aviones de fumigación y de servicio público de pasajeros importados con registros presentados antes de la aplicación del decreto por medio del cual se produjo dicho juramento y que aún no han sido nacionalizados;

Que en mérito de las consideraciones anteriores de determino la necesidad de introducir algunas modificaciones en el Arancel de Aduanas para las cuales se4 obtuvo concepto favorable del Consejo Nacional de Política Aduanera,

DECRETA:

Artículo 1° Queda modificado el vigente Arancel de Aduanas en la forma que figura a continuación:
Artículo 2° Las modificaciones efectuadas por este Decreto en los textos de las posiciones solo afectan los desdoblamientos de las mismas cuando se mencionen expresamente, de lo contrario, continuaran vigentes los desdoblamientos establecidos en el Arancel de Aduanas, decreto-ley 1484 de 1973.
Artículo 3° A partir del 15 de diciembre de 1973 el gravamen aplicable a los productos denominados y comprendidos en la posición 48.01.89.31 será del 30% ad-valorem.
Artículo 4° La nota (11-1) a) del Capítulo 11 del Arancel de Aduanas, quedara así:
Artículo 5° Las Notas Legales y Adicionales del Capítulo 41 quedarán así:

CAPITULO 41

Pieles y cueros

NOTAS:

(41-1) Este Capítulo no comprende:

(41-2) La expresión "cuero artificial o regenerado", en todas las Secciones de la Nomenclatura en que se emplee, se refiere a las materias citadas en la Posición 41.10.

NOTAS ADICIONALES:

(1) Los cueros denominados internacionalmente "wet blue" se consideran como simplemente curtidos.

(2) La importación de productos crudos de origen animal requiere el visto bueno previo del Ministerio de Agricultura o de la entidad que este designe para efectos sanitarios únicamente.

Artículo 6° Los aviones para fumigación agrícola y los destinados al servicio público de transporte de las posiciones 88.02.A.II.a. y 88.02.B.II.c. del Arancel anterior o de la 88.02.02.99 del Nuevo Estatuto Arancelario, importados con registros de importación aprobados antes del 1° de septiembre de 1973 y que aún no hayan sido nacionalizados, pagaran 1% y 5% respectivamente por concepto de gravámenes arancelarios, siempre que los destinados a empresas públicas de trasporte cumplan los requisitos establecidos del Decreto 2427 del 22 de septiembre de 1966.

Parágrafo. Los aviones que se importen con registros de importación aprobados a partir del 1° de septiembre de 1973, pagaran los derechos que estén en vigencia en el momento de su llegada al país.

Artículo 7° Las modificaciones introducidas por este Decreto a los textos de posiciones y suposiciones del Arancel de Aduanas, Decreto-ley 1484 de 1973 deben entenderse aplicables a los textos de las posiciones y suposiciones correspondientes del Decreto 1968 de septiembre 26 de 1973, relativo a la reducción de gravámenes arancelarios para algunos productos originarios y provenientes de los países miembros del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 8° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y es aplicable también a aquellas mercancías que aunque llegadas con anterioridad, aún no han ido nacionalizadas.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 15 de noviembre de 1973

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Hacienda y Crédito Púbico, Luis Fernando Echavarría V.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.