Por el cual se introducen algunas modificaciones en el Arancel de Aduanas
El Presidente de la Republica de Colombia,
En uso de las facultades que le confiere la Ley 6ª de 1971, y
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno Nacional por Decreto 1484 del 28 de julio de 1973, estableció el nuevo Arancel de Aduanas con la Nomenclatura Arancelaria Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagenera - NABANDINA;
Que en dicho arancel se ha detectado algunos errores e inconsistencias que debe ser corregidos o aclarados con el fin de preservar la estructura y la unidad de nomenclatura, para cumplir compromisos adquiridos con el Grupo Andino, se hace indispensable estableces un tratamiento arancelario transitorio para los aviones de fumigación y de servicio público de pasajeros importados con registros presentados antes de la aplicación del decreto por medio del cual se produjo dicho juramento y que aún no han sido nacionalizados;
Que en mérito de las consideraciones anteriores de determino la necesidad de introducir algunas modificaciones en el Arancel de Aduanas para las cuales se4 obtuvo concepto favorable del Consejo Nacional de Política Aduanera,
DECRETA:
Artículo 1° Queda modificado el vigente Arancel de Aduanas en la forma que figura a continuación:
Artículo 2° Las modificaciones efectuadas por este Decreto en los textos de las posiciones solo afectan los desdoblamientos de las mismas cuando se mencionen expresamente, de lo contrario, continuaran vigentes los desdoblamientos establecidos en el Arancel de Aduanas, decreto-ley 1484 de 1973.
Artículo 3° A partir del 15 de diciembre de 1973 el gravamen aplicable a los productos denominados y comprendidos en la posición 48.01.89.31 será del 30% ad-valorem.
Artículo 4° La nota (11-1) a) del Capítulo 11 del Arancel de Aduanas, quedara así:
- (a) La malta tostada, acondicionada para servir de sucedáneo de café (Posiciones 09.01 ó 21.01. según los casos);
Artículo 5° Las Notas Legales y Adicionales del Capítulo 41 quedarán así:
CAPITULO 41
Pieles y cueros
NOTAS:
(41-1) Este Capítulo no comprende:
- a) Los recortes y demás desperdicios análogos de pieles sin curtit (Posiciones 05.05 ó 05.05);
- b) Las pieles y partes de pieles de aves provistas de sus plumas o de su plumón (Posiciones 05.07 ó 67.01, según los casos);
- c) Las pieles en bruto, curtidas o adobadas, sin depilar, de animales de pelo (Capitulo 43). Se clasifican sin embargo, en la posición 41.01 las pieles en bruto sin depilas de bovinos (incluidos los búfalos), équidos, ovinos (con exclusión de las pieles de cordero llamadas de astrakáno de caracul - "persas", "breitschwanz" y similares-, y de las pieles de corderos de India, de China, de Mongolia y del Tibet), caprinos (con exclusión de las pieles de cabra, cabritillas y cabritos del Yemen, de Mongolia y del Tibet), porcinos (incluido el pecari), gamuza, gacela, reno, alce, ciervo, corzo y perro.
(41-2) La expresión "cuero artificial o regenerado", en todas las Secciones de la Nomenclatura en que se emplee, se refiere a las materias citadas en la Posición 41.10.
NOTAS ADICIONALES:
(1) Los cueros denominados internacionalmente "wet blue" se consideran como simplemente curtidos.
(2) La importación de productos crudos de origen animal requiere el visto bueno previo del Ministerio de Agricultura o de la entidad que este designe para efectos sanitarios únicamente.
Artículo 6° Los aviones para fumigación agrícola y los destinados al servicio público de transporte de las posiciones 88.02.A.II.a. y 88.02.B.II.c. del Arancel anterior o de la 88.02.02.99 del Nuevo Estatuto Arancelario, importados con registros de importación aprobados antes del 1° de septiembre de 1973 y que aún no hayan sido nacionalizados, pagaran 1% y 5% respectivamente por concepto de gravámenes arancelarios, siempre que los destinados a empresas públicas de trasporte cumplan los requisitos establecidos del Decreto 2427 del 22 de septiembre de 1966.
Parágrafo. Los aviones que se importen con registros de importación aprobados a partir del 1° de septiembre de 1973, pagaran los derechos que estén en vigencia en el momento de su llegada al país.
Artículo 7° Las modificaciones introducidas por este Decreto a los textos de posiciones y suposiciones del Arancel de Aduanas, Decreto-ley 1484 de 1973 deben entenderse aplicables a los textos de las posiciones y suposiciones correspondientes del Decreto 1968 de septiembre 26 de 1973, relativo a la reducción de gravámenes arancelarios para algunos productos originarios y provenientes de los países miembros del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 8° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y es aplicable también a aquellas mercancías que aunque llegadas con anterioridad, aún no han ido nacionalizadas.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 15 de noviembre de 1973
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Hacienda y Crédito Púbico, Luis Fernando Echavarría V.
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