Por el cual se señala normas y orientaciones básicas para la implantación de la enseñanza bilingüe en San Andrés y Providencia

Rango Decreto
Publicación 1980-09-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el ordinal 12 del artículo 120 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que es deber del Gobierno reglamentar, dirigir e inspeccionar la instrucción pública nacional;

Que la enseñanza bilingüe busca capacitar a los nativos en el uso del español y el inglés, que les servirá para incorporarse al desarrollo del país y del Continente,

DECRETA:

Artículo primero. La educación pre-escolar, básica primaria, básica secundaria y media vocacional que se ofrezca en San Andrés y Providencia por el sistema bilingüe (español-inglés), se regirá de acuerdo con las normas que se consagran en el presente Decreto.
Artículo segundo. Los currículos para la educación pre-escolar, básica primaria, básica secundaria y media vocacional, serán diseñados, experimentados y evaluados por la Dirección General de Capacitación y Perfeccionamiento Docente, Currículo y Medios Educativos, en colaboración con el centro Experimental Piloto de San Andrés y Providencia.
Artículo tercero. La aplicación de los programas bilingües se hará en forma paulatina por niveles y grados.
Artículo cuarto. Para la implementación del programa bilingüe, el Ministerio de Educación promoverá e impulsará estudios lingüísticos y antropológicos de las características culturales propias de San Andrés y Providencia.
Artículo quinto. Los currículos para San Andrés y Providencia incluirán los elementos esenciales del nivel de educación básica y capacitarán a los alumnos para ingresar a los niveles posteriores de educación formal.
Artículo sexto. La Dirección de Administración e Inspección Educativa del Ministerio de Educación adelantará los estudios necesarios para el establecimiento de un bachillerato pedagógico para la formación de maestros bilingües.
Artículo séptimo. La selección, formación y capacitación que desarrollarán los programas bilingües se realizará de conformidad con la reglamentación que para el efecto se dicte, ajustándose a lo establecido en el Decreto 2277 de 1979.
Artículo octavo. Este Decreto rige a partir de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en San Andrés, Isla, a 6 de septiembre de 1980.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Educación Nacional,

Guillermo Angulo Gómez.

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