Por el cual se reglamenta la Ley 166 de 1941 y se modifica el Decreto número 800 de 1932
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo primero. El artículo 1° del Decreto 800 de 1932 quedará así:
"Artículo 1° Todas las empresas industriales, agrícolas, de comercio o de cualquiera otra naturaleza, de carácter permanente establecidas o que se establezcan en el país y que tengan una nómina de sueldos o salarios de mil pesos ($ 1.000.00) mensuales o más, deben efectuar a su cargo el seguro de vida colectivo de los empleados y obreros, en conformidad con las Leves 37 de 1921, 32 de 1922, 44 de 1929, 133 de 1931 y 166 de 1941, y con el presente Decreto."
Artículo segundo. El artículo 4° del Decreto 800 de 1932 quedará así:
Artículo 4° El valor del seguro se fijará de la manera siguiente:
- a) Si el empleado u obrero ha prestado sus servicios durante doce (12) años o menos, y el sueldo o salario devengado en el último año trabajado es menor de cuatro mil doscientos pesos ($ 4.200.00), el seguro será equivalente al sueldo o salario correspondiente a un año;
- b) Si el empleado u obrero ha prestado sus servicios por más de doce (12) años a una misma empresa o patrono, continua o discontinuamente, y el sueldo o salario devengado en el último año de servicio es menor de cuatro mil doscientos pesos ($ 4.200.00), la cuota de seguro será proporcional al tiempo de servicio del asegurado, y se liquidará a razón de un mes de sueldo o salario por cada año de servicio y proporcionalmente por las fracciones dé año.
- c) El empleado u obrero cuyo sueldo o salario sea o exceda de cuatro mil doscientos pesos ($ 4.200.00) anuales, cualquiera que sea el tiempo trabajado, será asegurado por una cuota de tres mil pesos ($ 3.000.00).
Parágrafo. Para los efectos de computar el tiempo servido a una misma empresa, se considerará como tal la que haya conservado en sus líneas generales el mismo giro de negocios u ocupaciones, con las variaciones naturales del progreso, ensanche o disminución, aun cuando hubiere cambiado de nombre, patronos o dueños."
Artículo tercero. El artículo 5° del Decreto 800 de 1932, quedara así:
Artículo 5° Para el cómputo del seguro de los obreros y empleados que tengan una remuneración menor de cuatro mil doscientos pesos ($4.200.00), regirán las siguientes reglas:
- a) La cuota mínima del seguro correspondiente al salario o sueldo de un año será computada así:
Si se trata de un empleado que devengue sueldo mensual fijo, el monto de la indemnización será una suma equivalente a doce (12) meses de ese sueldo.
Si se trata de un obrero o empleado que gane una remuneración fija por fracciones de tiempo menores de un mes, el monto de la indemnización será igual al salario diario multiplicado por trescientos sesenta y cinco (365).
Si el empleado u obrero no devenga sueldo o salario fijo, servirá de base para el cómputo respectivo, el promedio de la remuneración que haya obtenido durante el último trimestre que trabajó en la empresa, o en los días en que haya prestado sus servicios, si ese lapso no alcanza a un trimestre.
- b) Si la cuota del seguro es proporcional al tiempo de servicios prestados, se hará el cómputo según el inciso a) del presente artículo, dividiendo el valor del sueldo anual por 12 y multiplicando el resultado por el número de años y fracciones de año que haya servido el trabajador a la respectiva empresa.
Parágrafo. Para determinar el salario o sueldo respectivo se tendrá en cuenta no solamente la remuneración fija, sino toda remuneración eventual devengada, o que se pague en especie pero no se incluirán las sumas recibidas a título de simple liberalidad como las bonificaciones o gratificaciones."
Artículo cuarto. El artículo 6° del Decreto 800 de 1932, quedará así:
Artículo 6° Las disposiciones contenidas en los dos artículos anteriores rigen igualmente para las empresas constituidas legalmente en aseguradoras de sus empleados y obreros y para las que tomen una póliza colectiva en una compañía de seguros.
Artículo quinto. Al artículo 8° del Decreto 800 de 1932, se agregará el siguiente parágrafo:
"Parágrafo. Además de las especificaciones señaladas en este artículo, en el certificado debe expresarse también la fecha, el mes y el año de ingreso del respectivo trabajador a la empresa o establecimiento."
Artículo sexto. Derógase el segundo inciso del artículo 25 del Decreto 800 de 1932.
Artículo séptimo. Si el seguro debe ser pagado con una casa de habitación, conforme a los artículos 9°, 10 y 13 de la Ley 166 de 1941, el patrono deberá dar cumplimiento a su obligación dentro de tres meses, contados desde la muerte del trabajador; vencido este término, los beneficiarios podrán exigir el pago del seguro en efectivo.
Artículo octavo. El Personero del Municipio donde esté situada la casa que vaya a entregarse a los beneficiarios, intervendrá en las negociaciones respectivas con el objeto de garantizar la adquisición legal de la casa, de comprobar su valor real y cerciorarse de su buena construcción. El patrono le suministrará los documentos, datos, etc. que sean necesarios para este efecto.
Artículo noveno. A los barberos, peluqueros y manicuristas, que mantengan vínculos de continuada dependencia con una determinada persona natural o jurídica, a la cual le prestan sus servicios en virtud de un contrato de trabajo, verbal o escrito, en forma habitual y permanente, no importa la forma de remuneración, les son aplicables las disposiciones de la Ley 10 de 1934 y Decreto 652 de 1935.
Artículo décimo. Este Decreto regirá desde su sanción.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 8 de octubre de 1942.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,
Arcesio LONDOÑO PALACIO
Digitó: CC1.023.922.646
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