Por el cual se reglamenta la Ley 166 de 1941 y se modifica el Decreto número 800 de 1932

Rango Decreto
Publicación 1942-10-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO, HIGIENE Y PREVISION SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo primero. El artículo 1° del Decreto 800 de 1932 quedará así:

"Artículo 1° Todas las empresas industriales, agrícolas, de comercio o de cualquiera otra naturaleza, de carácter permanente establecidas o que se establezcan en el país y que tengan una nómina de sueldos o salarios de mil pesos ($ 1.000.00) mensuales o más, deben efectuar a su cargo el seguro de vida colectivo de los empleados y obreros, en conformidad con las Leves 37 de 1921, 32 de 1922, 44 de 1929, 133 de 1931 y 166 de 1941, y con el presente Decreto."

Artículo segundo. El artículo 4° del Decreto 800 de 1932 quedará así:

Artículo 4° El valor del seguro se fijará de la manera siguiente:

Parágrafo. Para los efectos de computar el tiempo servido a una misma empresa, se considerará como tal la que haya conservado en sus líneas generales el mismo giro de negocios u ocupaciones, con las variaciones naturales del progreso, ensanche o disminución, aun cuando hubiere cambiado de nombre, patronos o dueños."

Artículo tercero. El artículo 5° del Decreto 800 de 1932, quedara así:

Artículo 5° Para el cómputo del seguro de los obreros y empleados que tengan una remuneración menor de cuatro mil doscientos pesos ($4.200.00), regirán las siguientes reglas:

Si se trata de un empleado que devengue sueldo mensual fijo, el monto de la indemnización será una suma equivalente a doce (12) meses de ese sueldo.

Si se trata de un obrero o empleado que gane una remuneración fija por fracciones de tiempo menores de un mes, el monto de la indemnización será igual al salario diario multiplicado por trescientos sesenta y cinco (365).

Si el empleado u obrero no devenga sueldo o salario fijo, servirá de base para el cómputo respectivo, el promedio de la remuneración que haya obtenido durante el último trimestre que trabajó en la empresa, o en los días en que haya prestado sus servicios, si ese lapso no alcanza a un trimestre.

Parágrafo. Para determinar el salario o sueldo respectivo se tendrá en cuenta no solamente la remuneración fija, sino toda remuneración eventual devengada, o que se pague en especie pero no se incluirán las sumas recibidas a título de simple liberalidad como las bonificaciones o gratificaciones."

Artículo cuarto. El artículo 6° del Decreto 800 de 1932, quedará así:

Artículo 6° Las disposiciones contenidas en los dos artículos anteriores rigen igualmente para las empresas constituidas legalmente en aseguradoras de sus empleados y obreros y para las que tomen una póliza colectiva en una compañía de seguros.

Artículo quinto. Al artículo 8° del Decreto 800 de 1932, se agregará el siguiente parágrafo:

"Parágrafo. Además de las especificaciones señaladas en este artículo, en el certificado debe expresarse también la fecha, el mes y el año de ingreso del respectivo trabajador a la empresa o establecimiento."

Artículo sexto. Derógase el segundo inciso del artículo 25 del Decreto 800 de 1932.
Artículo séptimo. Si el seguro debe ser pagado con una casa de habitación, conforme a los artículos 9°, 10 y 13 de la Ley 166 de 1941, el patrono deberá dar cumplimiento a su obligación dentro de tres meses, contados desde la muerte del trabajador; vencido este término, los beneficiarios podrán exigir el pago del seguro en efectivo.
Artículo octavo. El Personero del Municipio donde esté situada la casa que vaya a entregarse a los beneficiarios, intervendrá en las negociaciones respectivas con el objeto de garantizar la adquisición legal de la casa, de comprobar su valor real y cerciorarse de su buena construcción. El patrono le suministrará los documentos, datos, etc. que sean necesarios para este efecto.
Artículo noveno. A los barberos, peluqueros y manicuristas, que mantengan vínculos de continuada dependencia con una determinada persona natural o jurídica, a la cual le prestan sus servicios en virtud de un contrato de trabajo, verbal o escrito, en forma habitual y permanente, no importa la forma de remuneración, les son aplicables las disposiciones de la Ley 10 de 1934 y Decreto 652 de 1935.
Artículo décimo. Este Decreto regirá desde su sanción.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 8 de octubre de 1942.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,

Arcesio LONDOÑO PALACIO

Digitó: CC1.023.922.646

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