Por el cual se reestructura el Hospital Militar Central

Rango Decreto
Publicación 1972-02-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades extraordinarias que le concede la Ley 7ª. De 1970,

DECRETA:

TITULO I

NATURALEZA, OBJETIVO, DOMICILIO Y FUNCIONES

Artículo 1º. El Hospital Militar Central, Establecimiento Público con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, está encargado de desarrollar la política y los planes que en materia de asistencia social adopte el Gobierno respecto al personal de las Fuerzas Militares y sus familiares.
Artículo 2º. Para efectos de la tutela gubernativa, el Hospital Militar Central está adscrito al Ministerio de Defensa Nacional y su domicilio es la ciudad de Bogotá, D.E., pero podrá establecer dependencias en otras secciones del país.
Artículo 3º. De conformidad con lo establecido en el Artículo 1º de este Decreto, el Hospital Militar Central tiene las siguientes funciones:

TITULO II

PATRIMONIO Y PRESUPUESTO

Artículo 4. "El patrimonio del Hospital Militar Central está constituido por:

Las rentas del Hospital Militar Central están constituidas por:

Artículo 5. Derogado.
Artículo 6º. El manejo de los bienes y rentas del Hospital se hará por medio de presupuestos elaborados, aprobados y ejecutados conforme a las normas vigentes sobre la materia, tales como los Decretos 1050 y 2887 de 1968.
Artículo 7º. El Hospital Militar Central deberá presentar a la Oficina de Planeación del Ministerio de Defensa Nacional su proyecto de presupuesto y sus planes de inversión, por lo menos quince (15) días antes de que la Junta Directiva deba comenzar su estudio.
Artículo 8º. La vigilancia fiscal del Hospital Militar Central corresponde a la Contraloría General de la República y se ejercerá conforme a las normas de la Ley 151 de 1959, y demás disposiciones, para lo cual ésta prescribirá los métodos de contabilidad y dictará reglamentaciones acordes con la índole del Hospital, de manera que se garantice su economía administrativa y se haga fácil y expedito su funcionamiento.
Artículo 9º. Lo funcionarios de la Contraloría que hayan ejercido el control fiscal del Hospital Militar Central y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, no podrán ser nombrados ni prestar sus servicios en él, sino después de un año de producido el retiro.
Artículo 10. El Hospital Militar Central se ceñirá en el cumplimiento de sus funciones a las normas del presente Decreto y no podrá desarrollar, activar o ejecutar actos distintos de los aquí previstos, ni destinar cualquier parte de sus bienes y recursos para fines diferentes.

TITULO III

DIRECCION Y ADMINSTRACION - ORGANIZACIÓN INTERNA

Artículo 11. "El Hospital Militar Central estará dirigido, administrado y orientado por la Junta Directiva, el Director General y los demás funcionarios que la Junta determine, quienes desempeñarán sus funciones dentro de las facultades y con las atribuciones que este Decreto y los Estatutos les confieran, y en lo no previsto en ellos, en armonía con las leyes vigentes." (Modificado según Art 1 decreto 2181 de 1984)

CAPITULO I

Junta directiva

Artículo 12. Derogado.
Artículo 13. Derogado.
Artículo 14. Derogado.
Artículo 15. Derogado.
Artículo 16 . Derogado.
Artículo 17. Los miembros de la Junta Directiva, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos. Su responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades, se rigen por las leyes de la materia y por las normas orgánicas y estatutarias del Hospital Militar Central.
Artículo 18. Los miembros de la Junta Directiva y el Director del Hospital Militar Central, no pueden durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a su retiro, hacer por sí ni por interpuesta persona, contrato alguno con el mismo, ni gestionar ante él negocios propios ajenos.

Parágrafo 1º. No quedan cobijados por las incompatibilidades de que trata el presente artículo, el uso que se haga de los bienes o servicios que la Entidad ofrezca al público bajo condiciones comunes a quienes los soliciten.

Parágrafo 2º. Los funcionarios o miembros de la Junta directiva que admintan la intervención de cualquier persona afectada por las incompatibilidades aquí consagradas, incurrirán en mal conducta y serán sancionados de acuerdo a la Ley.

Artículo 19. Quienes tengan asociación o comunidad de oficina con miembros de la Junta Directiva o con el Director, o sean sus consocios, excepto en sociedades anónimas, están así mismo inhabilitados para celebrar los actos y contratos prohibidos aquéllos.

CAPITULO II

De las funciones de la junta directiva

Artículo 20.

La Junta Directiva tendrá las siguientes funciones:

CAPITULO III

De la dirección general

Artículo 21.

El Director General del Hospital Militar Central es el representante legal de la Entidad, agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción y tendrá las siguientes funciones:

Así mismo, rendir al Presidente de la República, a través del Ministro de Defensa Nacional, los informes generales y periódicos o particulares que se le soliciten sobre las actividades desarrolladas, la situación general de la Entidad y las medidas adoptadas que puedan afectar el curso de la política del Gobierno;

Artículo 22. Derogado inciso 2

CAPITULO IV

Artículo 23. Derogado.

CAPITULO V

Organización interna

Artículo 24. Derogado.
Artículo 25. Derogado.

TITULO IV

Del personal

Artículo 26. Para todos los efectos legales las personas que prestan sus servicios en el Hospital Militar Central, tendrán el carácter de empleados públicos, no obstante lo anterior, podrán vincularse mediante contrato de trabajo las personas que desempeñen las siguientes actividades:

a. Construcción y sostenimiento de obras y equipos, y

b. Labores de aseo, celaduría, asistencia doméstica y comestibles.

Artículo 27. El régimen de remuneraciones, primas bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios para el personal de empleadores públicos y trabajadores oficiales del Hospital Militar Central, será el que determine por el Acuerdo la Junta Directiva mediante aprobación del Gobierno.

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales del Hospital Militar Central, para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 28. El régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Hospital Militar Central, será el determinado por el Decreto-Ley 2334 del 3 de diciembre de 1971.
Artículo 29. El régimen disciplinario para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Hospital Militar Central de conformidad con el Artículo 41 del Decreto 2334 de 1971, será determinado mediante Acuerdo de la Junta Directiva aprobado por el Gobierno.
Artículo 30. Por la naturaleza de la Entidad adscrita al Ministerio de Defensa Nacional y por los fines que esta desarrolla en relación con el servicio público de la seguridad nacional, sus empleados y trabajadores no pertenecen a la carrera administrativa ni podrán sindicalizarse; no obstante lo cual, en el escogimiento de los candidatos para integrar dicho personal prevalece el sistema de selección de mérito, aptitudes e integridad moral.

TITULO V

Régimen jurídico de los actos y contratos

Artículo 31. "El Hospital Militar Central para el cumplimiento de sus funciones podrá celebrar toda clase de actos y contratos. Igualmente, constituir sociedades o compañías con otras personas naturales o jurídicas, previa autorización del Gobierno Nacional mediante Decreto Ejecutivo." (Modificado según Art 1 decreto 2181 de 1984)
Artículo 32. Derogado.
Artículo 33. Derogado.
Artículo 34. Derogado.
Artículo 35. De conformidad con los Decretos 528 de 1946 y 3130 de 1968 de las controversias relativas a los actos y contratos administrativos que realice el Hospital Militar Central, conocerá la justicia contencioso-administrativa.
Artículo 36. Contra las providencias que expida la Junta Directiva o el Director en los asuntos administrativos de su competencia, sólo procederá el recurso de reposición.

TITULO VI

Dispersiones varias

Artículo 37. El Ministro de Defensa Nacional ejercerá sobre el Hospital Militar Central, la tutela gubernamental a que se refiere el artículo 7º del Decreto 1050 de 1968 y demás disposiciones sobre la materia.

El Hospital Militar Central, como organismo administrativo que es, goza de los mismos privilegios y prerrogativas que se reconocen a la Nación.

Artículo 38. Derogado.
Artículo 39. La integración de los hospitales militares regionales con el Hospital Militar Central, se verificará en los niveles científicos, docentes y técnicos, en coordinación con las Jefaturas de Sanidad de la Fuerzas.
Artículo 40. El Hospital Militar Central facilitará el intercambio de personal médico y paramédico con los hospitales militares regionales.
Artículo 41. Las certificaciones sobre ejercicio del cargo de Director o de miembros de la Junta Directiva serán expedidas por el Secretario General del Ministerio de Defensa. Las referentes a los demás empleados del Hospital las expedirá el Director del mismo.
Artículo 42. El Hospital Militar Central atenderá directamente todo lo relacionado con las prestaciones sociales de sus empleados, para lo cual, éstos cotizarán mensualmente el 5% del sueldo.
Artículo 43. Exceptuándose de lo dispuesto en el Artículo 3º del Decreto Nº 3118 de 1968, la cesantía de los empleados o trabajadores del Hospital Militar Central.
Artículo 44. El presente Decreto rige a partir de la fecha su expedición, subroga el Decreto 3210 de 1963 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá D.E., a 3 de diciembre de 1971.

MISAEL PASTRANA BORRERO.

Mayor General Hernando Currea Cubides, Ministro de Defensa Nacional.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.