Por el cual se reestructura el Hospital Militar Central
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades extraordinarias que le concede la Ley 7ª. De 1970,
DECRETA:
TITULO I
NATURALEZA, OBJETIVO, DOMICILIO Y FUNCIONES
Artículo 1º. El Hospital Militar Central, Establecimiento Público con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, está encargado de desarrollar la política y los planes que en materia de asistencia social adopte el Gobierno respecto al personal de las Fuerzas Militares y sus familiares.
Artículo 2º. Para efectos de la tutela gubernativa, el Hospital Militar Central está adscrito al Ministerio de Defensa Nacional y su domicilio es la ciudad de Bogotá, D.E., pero podrá establecer dependencias en otras secciones del país.
Artículo 3º. De conformidad con lo establecido en el Artículo 1º de este Decreto, el Hospital Militar Central tiene las siguientes funciones:
- a) Prestar con prioridad atención médica integral al personal militar y civil del Ministerio de Defensa Nacional y a sus familiares; al personal militar y civil del Ministerio de Defensa Nacional con asignación de retiro, pensión de jubilación o invalidez y sus familiares de conformidad con las disposiciones vigentes, al personal del Hospital Militar Central y a sus familiares; al personal de organismos oficiales, semioficiales y particulares, así como también al de entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, según los contratos que con tal fin se celebren.
- b) Prestar atención médica a pacientes particulares que paguen su totalidad los servicios respectivos y a aquellos de escasos recursos económicos que sólo alcancen a cubrir parcialmente el costo de la atención hospitalaria.
- c) Desarrollar programas docentes para el personal científico, técnico y administrativo, en las diferentes especialidades y los correspondientes a la investigación científica.
- d) Participar en la integración de los Hospitales Militares Regionales, conforme a los programas que se celebren conjuntamente con el Ministerio de Defensa Nacional.
- e) Las demás que le señalen las disposiciones legales.
TITULO II
PATRIMONIO Y PRESUPUESTO
Artículo 4. "El patrimonio del Hospital Militar Central está constituido por:
- a) Los bienes muebles e inmuebles que haya adquirido o llegare a adquirir, así como todas aquellas inversiones temporales y depósitos en dinero o en especie que posea a cualquier título;
- b) Las donaciones que se hagan al hospital por parte de entidades públicas o personas naturales o jurídicas de derecho privado, con, autorización de la Junta Directiva;
- c) El superávit neto de cada ejercicio fiscal.
Las rentas del Hospital Militar Central están constituidas por:
- a) Los aportes del presupuesto nacional a que está obligado el Estado para cubrir los gastos que ocasionen los servicios asistenciales al personal militar y civil del Ministerio de Defensa y a sus beneficiarios, de conformidad con las disposiciones vigentes;
- b) Los ingresos provenientes de servicios asistenciales prestados a entidades oficiales, semioficiales y particulares, conforme a los contratos que se suscriban;
- c) Los ingresos provenientes de pacientes particulares que paguen total o parcialmente los servicios respectivos;
- d) Los ingresos por concepto de docencia o por cualquier otra clase de servicios;
- e) El porcentaje de los honorarios profesionales por concepto de atención a pacientes institucionales, conforme a reglamentación que expida la junta Directiva;
- f) Los demás ingresos que le sean reconocidos por leyes, decretos, ordenanzas o acuerdos. (Modificado según Art 1 decreto 2181 de 1984)
Artículo 5. Derogado.
Artículo 6º. El manejo de los bienes y rentas del Hospital se hará por medio de presupuestos elaborados, aprobados y ejecutados conforme a las normas vigentes sobre la materia, tales como los Decretos 1050 y 2887 de 1968.
Artículo 7º. El Hospital Militar Central deberá presentar a la Oficina de Planeación del Ministerio de Defensa Nacional su proyecto de presupuesto y sus planes de inversión, por lo menos quince (15) días antes de que la Junta Directiva deba comenzar su estudio.
Artículo 8º. La vigilancia fiscal del Hospital Militar Central corresponde a la Contraloría General de la República y se ejercerá conforme a las normas de la Ley 151 de 1959, y demás disposiciones, para lo cual ésta prescribirá los métodos de contabilidad y dictará reglamentaciones acordes con la índole del Hospital, de manera que se garantice su economía administrativa y se haga fácil y expedito su funcionamiento.
Artículo 9º. Lo funcionarios de la Contraloría que hayan ejercido el control fiscal del Hospital Militar Central y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, no podrán ser nombrados ni prestar sus servicios en él, sino después de un año de producido el retiro.
Artículo 10. El Hospital Militar Central se ceñirá en el cumplimiento de sus funciones a las normas del presente Decreto y no podrá desarrollar, activar o ejecutar actos distintos de los aquí previstos, ni destinar cualquier parte de sus bienes y recursos para fines diferentes.
TITULO III
DIRECCION Y ADMINSTRACION - ORGANIZACIÓN INTERNA
Artículo 11. "El Hospital Militar Central estará dirigido, administrado y orientado por la Junta Directiva, el Director General y los demás funcionarios que la Junta determine, quienes desempeñarán sus funciones dentro de las facultades y con las atribuciones que este Decreto y los Estatutos les confieran, y en lo no previsto en ellos, en armonía con las leyes vigentes." (Modificado según Art 1 decreto 2181 de 1984)
CAPITULO I
Junta directiva
Artículo 12. Derogado.
Artículo 13. Derogado.
Artículo 14. Derogado.
Artículo 15. Derogado.
Artículo 16 . Derogado.
Artículo 17. Los miembros de la Junta Directiva, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos. Su responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades, se rigen por las leyes de la materia y por las normas orgánicas y estatutarias del Hospital Militar Central.
Artículo 18. Los miembros de la Junta Directiva y el Director del Hospital Militar Central, no pueden durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a su retiro, hacer por sí ni por interpuesta persona, contrato alguno con el mismo, ni gestionar ante él negocios propios ajenos.
Parágrafo 1º. No quedan cobijados por las incompatibilidades de que trata el presente artículo, el uso que se haga de los bienes o servicios que la Entidad ofrezca al público bajo condiciones comunes a quienes los soliciten.
Parágrafo 2º. Los funcionarios o miembros de la Junta directiva que admintan la intervención de cualquier persona afectada por las incompatibilidades aquí consagradas, incurrirán en mal conducta y serán sancionados de acuerdo a la Ley.
Artículo 19. Quienes tengan asociación o comunidad de oficina con miembros de la Junta Directiva o con el Director, o sean sus consocios, excepto en sociedades anónimas, están así mismo inhabilitados para celebrar los actos y contratos prohibidos aquéllos.
CAPITULO II
De las funciones de la junta directiva
Artículo 20.
La Junta Directiva tendrá las siguientes funciones:
- a) Formular la política general del organismo y los planes y programas que le corresponda desarrollar, de conformidad con las reglas que prescriban los Estatutos, consultando la política gubernamental;
- b) Con aprobación del Gobierno Nacional, expedir el Estatuto Interno de la Entidad, determinar la estructura interna y la planta de personal;
- c) Aprobar el proyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos en las fechas que señalen los reglamentos, así como los traslados presupuestales necesarios para la ejecución de los programas de la Entidad y autorizar los gastos extraordinarios;
- d) Aprobar los acuerdos de obligaciones y de gastos necesarios para Ia ejecución presupuestal;
- e) Autorizar las transacciones financieras que proponga la Dirección de la Entidad, con el fin de obtener recursos para el cumplimiento de su objetivo social;
- f) Aprobar los estados financieros periódicos que deba elaborar la Entidad;
- g) Autorizar a la Dirección General para celebrar o ejecutar todos los actos, operaciones o contratos comprendidos en el objeto de la entidad, de acuerdo con las cuantías y demás requisitos que prevea el Estatuto Interno;
- h) Autorizar la gestión y la contratación de empréstitos internos o externas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes;
- i) Cumplir y hacer cumplir las políticas que adopte el Gobierno Nacional y las suyas propias;
- j) Autorizar todos aquellos proyectos de inversión que por su importancia y cuantía así lo requieran, según lo establezca el Estatuto Interno;
- k) Aprobar las tarifas por servicios asistenciales, que para tal efecto le presente la Dirección General;
- l) Las demás que señalen las disposiciones legales y el Estatuto Interno de la Entidad. (Modificado según Art 1 decreto 2181 de 1984)
CAPITULO III
De la dirección general
Artículo 21.
El Director General del Hospital Militar Central es el representante legal de la Entidad, agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción y tendrá las siguientes funciones:
- a) Dirigir, coordinar, supervisar y dictar normas para el eficiente desarrollo de las actividades de la Entidad, en cumplimiento de las políticas adoptadas por la Junta Directiva;
- b) Fomentar las actividades científicas y docentes de la Institución;
- c) Suministrar informes a la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, Oficina de Planeación, en la forma que ésta lo determine, sobre el estado de ejecución de los programas que corresponden al organismo;
Así mismo, rendir al Presidente de la República, a través del Ministro de Defensa Nacional, los informes generales y periódicos o particulares que se le soliciten sobre las actividades desarrolladas, la situación general de la Entidad y las medidas adoptadas que puedan afectar el curso de la política del Gobierno;
- d) Presentar a la Junta Directiva los planes que se requieran para desarrollar los programas de la Entidad, en cumplimiento de las políticas adoptadas;
- e) Someter a la aprobación de la Junta Directiva el proyecto da presupuesto de ingresos y gastos de cada vigencia fiscal, así como los estados financieros periódicos de la Entidad, en las fechas que señalen los reglamentos;
- f) Someter a la aprobación de la Junta Directiva los acuerdos de obligaciones y de gastos, los proyectos de traslados presupuestales, gastos extraordinarios, y proyectos de inversión que por su naturaleza y cuantía así lo requieran;
- g) Preparar y presentar para aprobación de la Junta Directiva los estatutos y reglamentos internos de la Entidad, o sus modificaciones;
- h) Celebrar todos los actos, operaciones y contratos comprendidos en el objeto de la Entidad, de acuerdo con las cuantías y demás requisitos que prevea el Estatuto Interno de la Institución;
- i) Constituir mandatarios que representen a la Entidad en negocios judiciales y extrajudiciales;
- j) Nombrar, contratar, dar posesión, y remover, conforme a las disposiciones legales, a los empleados de la Entidad;
- k) Representar a la Entidad como persona jurídica y autorizar con su firma los actos y contratos en que ella tenga que intervenir;
- l) Velar por la correcta recaudación e inversión de los recursos de la Entidad y ejercer las acciones judiciales o extrajudiciales a que haya lugar, en defensa de los intereses institucionales;
- ll) Representar las acciones o derechos que la Entidad posea en otros organismos;
- m) Establecer las políticas relacionadas con la capacitación, entrenamiento y bienestar del personal, tendientes al mejoramiento de la capacidad administrativa y operativa de la Entidad;
- n) Ejercer las demás funciones que le señalen los Estatutos y la Junta Directiva, así como aquellas que por su naturaleza le correspondan corno funcionario ejecutivo y que no estén atribuidas a otra autoridad. (Modificado según Art 1 Decreto 2181 de 1984)
Artículo 22. Derogado inciso 2
CAPITULO IV
Artículo 23. Derogado.
CAPITULO V
Organización interna
Artículo 24. Derogado.
Artículo 25. Derogado.
TITULO IV
Del personal
Artículo 26. Para todos los efectos legales las personas que prestan sus servicios en el Hospital Militar Central, tendrán el carácter de empleados públicos, no obstante lo anterior, podrán vincularse mediante contrato de trabajo las personas que desempeñen las siguientes actividades:
a. Construcción y sostenimiento de obras y equipos, y
b. Labores de aseo, celaduría, asistencia doméstica y comestibles.
Artículo 27. El régimen de remuneraciones, primas bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios para el personal de empleadores públicos y trabajadores oficiales del Hospital Militar Central, será el que determine por el Acuerdo la Junta Directiva mediante aprobación del Gobierno.
En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales del Hospital Militar Central, para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 28. El régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Hospital Militar Central, será el determinado por el Decreto-Ley 2334 del 3 de diciembre de 1971.
Artículo 29. El régimen disciplinario para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Hospital Militar Central de conformidad con el Artículo 41 del Decreto 2334 de 1971, será determinado mediante Acuerdo de la Junta Directiva aprobado por el Gobierno.
Artículo 30. Por la naturaleza de la Entidad adscrita al Ministerio de Defensa Nacional y por los fines que esta desarrolla en relación con el servicio público de la seguridad nacional, sus empleados y trabajadores no pertenecen a la carrera administrativa ni podrán sindicalizarse; no obstante lo cual, en el escogimiento de los candidatos para integrar dicho personal prevalece el sistema de selección de mérito, aptitudes e integridad moral.
TITULO V
Régimen jurídico de los actos y contratos
Artículo 31. "El Hospital Militar Central para el cumplimiento de sus funciones podrá celebrar toda clase de actos y contratos. Igualmente, constituir sociedades o compañías con otras personas naturales o jurídicas, previa autorización del Gobierno Nacional mediante Decreto Ejecutivo." (Modificado según Art 1 decreto 2181 de 1984)
Artículo 32. Derogado.
Artículo 33. Derogado.
Artículo 34. Derogado.
Artículo 35. De conformidad con los Decretos 528 de 1946 y 3130 de 1968 de las controversias relativas a los actos y contratos administrativos que realice el Hospital Militar Central, conocerá la justicia contencioso-administrativa.
Artículo 36. Contra las providencias que expida la Junta Directiva o el Director en los asuntos administrativos de su competencia, sólo procederá el recurso de reposición.
TITULO VI
Dispersiones varias
Artículo 37. El Ministro de Defensa Nacional ejercerá sobre el Hospital Militar Central, la tutela gubernamental a que se refiere el artículo 7º del Decreto 1050 de 1968 y demás disposiciones sobre la materia.
El Hospital Militar Central, como organismo administrativo que es, goza de los mismos privilegios y prerrogativas que se reconocen a la Nación.
Artículo 38. Derogado.
Artículo 39. La integración de los hospitales militares regionales con el Hospital Militar Central, se verificará en los niveles científicos, docentes y técnicos, en coordinación con las Jefaturas de Sanidad de la Fuerzas.
Artículo 40. El Hospital Militar Central facilitará el intercambio de personal médico y paramédico con los hospitales militares regionales.
Artículo 41. Las certificaciones sobre ejercicio del cargo de Director o de miembros de la Junta Directiva serán expedidas por el Secretario General del Ministerio de Defensa. Las referentes a los demás empleados del Hospital las expedirá el Director del mismo.
Artículo 42. El Hospital Militar Central atenderá directamente todo lo relacionado con las prestaciones sociales de sus empleados, para lo cual, éstos cotizarán mensualmente el 5% del sueldo.
Artículo 43. Exceptuándose de lo dispuesto en el Artículo 3º del Decreto Nº 3118 de 1968, la cesantía de los empleados o trabajadores del Hospital Militar Central.
Artículo 44. El presente Decreto rige a partir de la fecha su expedición, subroga el Decreto 3210 de 1963 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá D.E., a 3 de diciembre de 1971.
MISAEL PASTRANA BORRERO.
Mayor General Hernando Currea Cubides, Ministro de Defensa Nacional.
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