Por el cual se reglamenta la Ley 45 de 1924 sobre barcos de turismo
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1° De acuerdo con el artículo 1° de la Ley 45 de 1924, desde el 1° de enero de 1925 quedarán exentos del pago de los impuestos de faro, práctico y muelle los barcos de turismo que visiten los puertos habilitados colombianos. Es entendido que dicha exención no podrá aplicarse a los faros y muelles de propiedades privadas.
Artículo 2° Para los efectos del artículo anterior, se entenderán por barcos de turismo los siguientes:
- a) Los que no se dediquen de manera especial y exclusiva a los viajes de turismo y de recreo y que visiten con ese único fin comercial los puertos de la República, y
- b) Los que aun cuando no se dediquen de manera exclusiva a los viajes de turismo, traigan a bordo un número de turistas no menor de treinta y no muevan ningún cargamento de importación ni de exportación en los puertos nacionales que visiten.
Artículo 3° Las agencias de vapores marítimos establecidas en los puertos colombianos, estarán obligadas a dar aviso al respectivo Administrador de Aduana, con dos días de anticipación, del arribo de algún buque de turismo que reúna las condiciones del artículo anterior, indicando el nombre y tonelaje del barco, el nombre del Capitán, si fuere conocido, número de turistas que traiga a bordo y tiempo que piense permanecer en el respectivo puerto.
Artículo 4° Recibido el anterior aviso, el respectivo Administrador de Aduana facilitará en la forma acostumbrada el atraque del barco de turismo, y procederá luego a cerciorarse por todos los medios a su alcance si reúne todas las condiciones señaladas para reconocerle ese carácter, impartiendo las órdenes convenientes para prohibir el cargue y descargue de mercancías a su bordo, con excepción de los artículos y provisiones destinados a la alimentación y consumo del personal de a bordo, entre los cuales se incluirá el ganado en pie o sacrificado, aves, cerdos. etc.
Artículo 5° Si de la investigación que adelante el Administrador de Aduana resultare comprobado que el buque eximido del pago de los impuestos de que trata la Ley 45 de 1924, no reúne las condiciones señaladas por este Decreto, con vista de la documentación respectiva el Administrador impondrá a dicho barco una multa de hasta del doble de tales derechos, con apercibimiento a la respectiva agencia de marítima de la pérdida para su barco del privilegio que por este Decreto se confiere, en caso de reincidencia.
Artículo 6° Los viajeros que lleguen a los puertos colombianos en los barcos de turismo y que desembarquen con ese carácter, gozarán de las mismas prerrogativas que los pasajeros de tránsito, y se les permitirá, previo cumplimiento de las formalidades legales establecidas para los agentes viajeros, que desembarquen los equipajes y vehículos que traigan para su uso personal. Tales elementos podrán reembarcarlos en las condiciones antes especificadas dentro del término de treinta días, a contar de la fecha de su llegada.
Artículo 7° Los barcos de turismo podrán ser visitados por las personas o vendedores de curiosidades locales que obtengan para ello el consentimiento de las autoridades de a bordo o de la agencia respectiva. Tales visitantes deberán obtener, igualmente, permiso escrito del Administrador de la Aduana respectiva.
Artículo 8° Las autoridades aduaneras de los puertos procurarán, dentro de los deberes de sus respectivos cargos, facilitar la visita de los buques de turismo ordenando el rápido cumplimiento de los requisitos que deban llenarse para su arribo a ellos. En caso de colisión entre un barco de turismo y otro u otros que no tengan ese carácter, se dará preferencia al despacho del primero.
Artículo 9° Los pasaportes que expidan los Cónsules colombianos a los turistas que vengan a visitar los puertos de la Nación no causarán ninguna clase de impuestos, pero en tales pasaportes se conservarán los medios de identificación hoy establecidos, se dejará constancia de la condición de turista, del viajero, el puerto o puertos nacionales que proyecta visitar, y el período de tiempo que ha de durar el viaje de turismo.
Artículo 10. En todo aquello que no se oponga a las disposiciones de este Decreto, quedarán los barcos de turismo sujetos a las leyes fiscales de la República.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 11 de febrero de 1925.
PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jesús M. MARULANDA.
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