Sobre reorganización de la Escuela de Telegrafía
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1º Para la designación de los Inspectores, Telegrafistas y el Guarda que deben concurrir en cada período instructivo a la Escuela de Telegrafía, se tendrán en cuenta las siguientes condiciones:
- a) Que los Inspectores y Telegrafistas designados se sometan a un examen previo sobre las materias de que trata el inciso b) del artículo 5° del Decreto número 1840 de 1924;
- b) Que tales empleados se hallen actualmente en ejercicio y su comportamiento, ya como funcionarios, ya como particulares, haya sido intachable en todo sentido, a juicio del Ministerio;
- c) Que los expresados empleados hayan, dado muestras evidentes de su capacidad para los estudios de electricidad y de telegrafía;
- d) Que disfruten de buena salud.
Artículo 2° El término de cada período instructivo será de cuatro meses, que se empezarán a contar del primero de marzo próximo en adelante, y habrá dos períodos en el presente año.
Artículo 3° Los empleados alumnos se someterán al reglamento de estudios de la Escuela, conforme al artículo 6° del citado Decreto, y para el efecto de exigirles las responsabilidades del caso en el cumplimiento de sus deberes se considerarán como empleados del Departamento de Telégrafos, cuyo Director vigilará - de modo especial - la asistencia y conducta de los empleados en referencia.
Artículo 4° Para proveer de reemplazos a los empleados que se designen para hacer los cursos en la Escuela de Telegrafía, se procederá como en los casos de licencia de empleados de manejo, esto es, que los empleados designados para reemplazar a los que concurren a la Escuela garanticen su manejo con la fianza del titular, conforme a las reglas generales.
Artículo 5° El curso lo compondrán tres Inspectores, tres Telegrafistas que disfrutarán durante el tiempo de estudios de un sueldo mensual de cien pesos ($ 100), y un Guarda, con un sueldo mensual de treinta pesos ($ 30).
Artículo 6° Los empleados alumnos que sean aprobados con plenitud en sus estudios, recibirán un certificado de idoneidad por el Consejo Calificador. En el Ministerio se abrirá un registro especial de tales certificados.
Artículo 7° A los alumnos que por sus condiciones excepcionales de competencia en todas las materias del pensum, por su consagración y su conducta y que presentaren un trabajo original sobre alguna de las materias del programa, se les conferirá una mención honorífica con las firmas autógrafas del Ministro y los miembros del Consejo Calificador.
Artículo 8° Tanto para el examen previo como para el final de cada curso, se constituye un Consejo Calificador, compuesto de la Comisión Asesora de Telégrafos y de un empleado designado por el Ministerio. Este Consejo Calificador rendirá un informe sobre cada alumno, y acerca del resultado de sus estudios.
Artículo 9° Los empleados que deban concurrir por turno a la Escuela de Telegrafía se designarán por medio de una resolución del Ministerio de Correos y Telégrafos.
Artículo 10. Los gastos que demande el cumplimiento del presente Decreto, se imputarán al capítulo 62, artículo 667, del Presupuesto de la vigencia en curso.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 12 de febrero de 1927.
MIGUEL ABADIA MENDEZ-El Ministro de Correos y Telégrafos, José Jesús GARCIA.
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