Por el cual se reajusta la Escala de Sueldos de la Administración Pública Nacional en cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1ª de 1963, y se dictan otras normas reglamentarias de la misma

Rango Decreto
Publicación 1963-02-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, especialmente de las que le confiere la Ley 1ª de 1963 y previa aprobación del Consejo de Ministros.

decreta:

Artículo 1º A partir del 1º de enero de 1963 reajústase la Escala de Sueldos establecida por el Decreto 1678 de 1960 y adicionada por los Decretos 1466 y 3299 de 1962 en la siguiente forma:
Escala anterior Escala reajustada Escala reajustada
Grado Nivel Niveles
a Grado a
--- --- ---
1 200 1
--- --- ---
2 300 2
3 400 3
4 500 4
5 600 5
5 bis 700 6
6 800 7
6 bis 900 8
7 1.000 9
7 bis 1.100 10
8 1.200 11
8 bis 1.350 12
9 1.500 13
9 bis 1.700 14
10 1.900 15
11 2.200 16
12 2.500 17
13 2.700 18
14 2.900 19
15 3.000 20
16 3.200 21
17 3.500 22
18 3.800 23
19 4.200 24
20 4.600 25
21 5.000 26

Parágrafo. Los actuales funcionarios públicos quedan incorporados en los cargos que actualmente desempeñan, en los nuevos grados establecidos en el presente Decreto, y no requieren tomar nuevamente posesión de su cargo.

Artículo 2º Los empleos públicos de los Ministerios, Departamentales Administrativos y Establecimientos Públicos Nacionales, cuyas asignaciones no se rijan por la escala de salarios de que trata el artículo anterior y a los cuales correspondan sueldos hasta de $3.000.00 recibirán un reajuste de $120.00 mensuales.
Artículo 3º Los reajuste señalados en los artículos 1º y 2º del presente Decreto corresponden a empleos de tiempo completo. Los funcionarios que trabajan jornada parcial, recibirán el salario y el reajuste proporcional a su tiempo de trabajo.
Artículo 4º El aumento para los trabajadores que reciben en especie, parte de su salario, se efectuará únicamente sobre la parte del salario que se paga en dinero, y consistirá en una suma proporcional a esta, en relación con el salario total, para lo cual se computará el salario en especia de acuerdo con lo previsto en el artículo 129 del Código Sustantivo del Trabajo.
Artículo 5º Los trabajadores oficiales a que se refiere el Decreto 2214 de 1956, vinculados a la Administración Pública Nacional por contrato de trabajo, percibirán su reajuste en la siguiente forma:
Artículo 6º De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1ª de 1963, los aumentos ordenados el presente Decreto se aplicarán únicamente al personal de la Administración Pública Nacional que percibe su remuneración en moneda colombiana.
Artículo 7º Para dar cumplimiento a lo determinado en el artículo 9º de la Ley 1ª de 1963 , los Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos Nacionales, deberán presentar al Departamento Administrativo del Servicio Civil , antes del 1º de marzo, una relación completa sus empleos, funciones y asignaciones.

Exceptuando el personal del Servicio Exterior, a partir del 20 de marzo de 1963 no podrá pagarse en los diferentes sectores de la Administración Pública, asignación alguna incluyendo ingresos de diversa índole que tengan carácter permanente, que sea superior a la de los Ministros del Despacho Ejecutivo, sin aprobación mediante resolución ejecutiva, que se preparará en todos los casos, previo estudio del Departamento Administrativo del Servicio Civil.

Artículo 8º De conformidad con lo establecido en el ordinal a) del artículo 11 de la Ley 1ª de 1693, los organismos administrativos presentarán a la Dirección Nacional de Presupuesto, antes del veinte (20) de marzo del presente año, los proyectos de traslados presupuestales que sean necesarios para el cumplimiento del presente Decreto.
Artículo 9º Para cubrir el mayor valor del reajuste causado en los meses de enero y febrero, cada organismo administrativo presentará a la Dirección Nacional de Presupuesto un acuerdo adicional de gastos.
Artículo 10. No están obligadas a realizar los anteriores aumentos las entidades oficiales que a partir del primero (1º) de enero de 1963 lo haya efectuado contractualmente en una cantidad igual o superior a la fijada en este Decreto. En caso de que el aumento haya sido menor deberá cubrirse la diferencia.
Artículo 11. Amplíase la delegación presidencial conferida a los Ministros del Despacho Ejecutivo y a los jefes de Departamentos Administrativos, para nombrar directamente los empleados de sus dependencias, con categoría inferior a jefes de división u oficina.
Artículo 12. Auméntase en ciento veinte pesos ($ 120.00) mensuales cada uno de los grados de remuneración establecidos en la ley 4ª de 1962.
Artículo 13. El presente Decreto no rige para los reajustes a que se refiere el artículo 12 de la ley 1ª de 1963.
Artículo 14. El presente Decreto rige únicamente para la Administración Pública Nacional y para los Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos Nacionales.
Artículo 15. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 4 de febrero de 1963.

GUILLERMO LEON VALENCIA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Carlos Sanz de Santamaria. El Ministro de Trabajo, Belisario Betancur. -El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, encargado, Germán París Aya.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.