Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 5a de 1973

Rango Decreto
Publicación 1975-03-13
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiero el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional y previo concepto, favorable del Consejo Asesor de la Política Agropecuaria,

DECRETA:

Artículo primero.Para los efectos del artículo 10, numeral 4º, de la ley 5º de 1973, se establece las siguientes definiciones.

Asistencia técnica. Se entienden por asistencia técnica el servicio que se presta a las explotaciones y a los usuarios del crédito del Fondo Financiero Agropecuario por profesionales en disciplinas agropecuarias con título universitario. La asistencia técnica será un servicio cuyo objeto es el de aumentar la producción y la productividad, el cual comprenderá la preparación del proyecto de Inversión, la sustentación de la solicitud de crédito, la orientación para una utilización eficiente de los recursos disponibles y la prescripción y vigilancia de la tecnología apropiada, que permita cumplir los objetivos definidos en el proyecto de Inversión.

Las prescripciones técnicas acordadas entre el usuario y el asistente técnico, deberán aplicarse durante la vigencia del crédito.

Control de Inversiones. Se entiende por control de inversiones la comprobación que las entidades crediticias deberán hacer de la utilización de los recursos financieros otorgados para los fines previstos en el proyecto de Inversión, en concordancia con los requisitos establecidos por la ley y sus reglamentos.

Vigilancia del crédito. La vigilancia del crédito la ejercerán las entidades financieras, el Fondo Financiero Agropecuario y la superintendencia Bancaria.

Parágrafo.Las entidades financieras no podrán cobrar suma alguna por el control de las inversiones ni porla vigilancia del crédito.

Artículo segundo.En ejercicio de las atribuciones conferidas al Gobierno Nacional por el parágrafo 4º del artículo 12 de la Ley 5º de 1973, facúltase a las entidades que presten asistencia técnica para cada caso los honorarios. correspondientes, siempre que para su determinación se incluya un porcentaje sobre el valor del respectivo préstamo.
Artículo tercero.La supervisión de la asistencia técnica estará a cargo del Instituto Colombiano Agropecuario ICA.
Artículo cuarto.El Instituto Colombiano Agropecuario ICA y el Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables -INDERENA- por delegación del Ministerio de Agricultura, expedirán las normas que regulen la asistencia técnica para cada actividad.
Artículo quinto.El ICA, sin perjuicio de ejercer la supervisión necesaria podrá eximir, mediante resolución motivada y por período no mayor de 2 años prorrogables, de la obligación de contratar la asistencia técnica aquí reglamentada a los usuarios del crédito que demuestre disponer de los profesionales universitarios necesarios para atender adecuadamente el proceso productivo de la respectiva explotación.

Parágrafo.Las explotaciones eximidas de conformidad con este artículo, estarán sometidas al control de inversiones por parte de la entidad crediticia y a la vigilancia del Fondo Financiero Agropecuario y de la Superintendencia Bancaria.

Artículo sexto.Podrán prestar asistencia técnica, previo registro y aprobación por parte del ICA, las entidades crediticias, las agremiaciones del sector agropecuario, los Fondos Ganaderos, las Cooperativas de producción agropecuaria y demás personas jurídicas legalmente establecidas para este objeto, que dispongan de profesionales debidamente registrados en el ICA. Igualmente y de acuerdo con la ley podrán prestar asistencia técnica los profesionales independientes registrados en dicho Instituto.

Parágrafo.Cuando se trate de disciplinas forestales o pesqueras los registros y aprobación serán efectuados por el INDERENA.

Artículo séptimo.El Ministerio de Agricultura reglamentará por resolución los requisitos a que deberá someterse la asistencia técnica.
Artículo octavo.Derogase los artículos 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 97, 98, 99, 100, 101, 102 y 103 del decreto reglamentarios 1562 de 1973, y demás disposiciones que le sean contrarias.
Artículo noveno.Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 17 de febrero de 1975.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Hacienda y. Crédito Público, Rodrigo Botero Montoya. El Ministro de Agricultura, Rafael Pardo Buelvas.

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