Por el cual se establece orgánica de la Universidad Tecnológica del Chocó 'Diego Luis Córdoba'

Rango Decreto
Publicación 1977-02-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confiere el artículo 4° de la Ley 38 de 1968, y

considerando:

Que el Instituto Politécnico "Diego Luis Córdoba" fue creado mediante la Ley 38 de 1968 y que mediante la Ley 7ª de 1975, se le cambio la denominación por el de "Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba",

Que se hace indispensable determinar la naturaleza jurídica de la Institución y dictar las normas que establezcan sus órganos de gobierno,

decreta:

De la naturaleza jurídica y el domicilio.

Artículo 1° La Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba" es un establecimiento público de carácter docente con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, con domicilio en la ciudad de Quibdó.

De los objetivos.

Artículo 2° La Universidad tendrá como objetivo principal ofrecer en forma progresiva a los sectores populares los beneficios de la formación técnica y social en el nivel educativo superior. En desarrollo de sus objetivos la Universidad podrá adelantar programas docentes y de investigación, servicio y extensión en lo relacionado con los recursos naturales y aspectos sociales y culturales del Departamento del Chocó.
Artículo 3° Para el cumplimiento de su misión, la Universidad tendrá los siguientes organismos básicos:

Del Consejo Superior Universitario.

Artículo 4° El Consejo Superior Universitario estará integrado por:

Los representantes del Presidente de la República, del Ministro de Educación y del Gobernador del Departamento, serán de libre nombramiento y remoción de la autoridad nominadora y no podrán ser funcionarios de tiempo completo o de medio tiempo de la Universidad.

Los representantes de los Decanos o Jefes de Unidades Académicas, de los profesores y de los estudiantes tendrán un periodo de dos (2) años. La elección de los representantes de los profesores y estudiantes se hará en elección por voto individual y secreto en la que deberán participar no menos del 50% de los electores. En caso de que no se completare el porcentaje de votantes, dentro del término que fije la reglamentación, se convocará a una segunda y última elección en la cual bastara la participación de un 30% de electores. Si tampoco se completare el porcentaje, el cargo quedara vacante por el término del periodo.

Artículo 5° El Consejo Superior Universitario podrá sesionar con la participación de no menos de cuatro (4) de sus miembros, y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos de los asistentes.

En caso de empate decidirá el voto del Presidente del Consejo.

Artículo 6° El Consejo Superior Universitario será el máximo organismo de dirección de la Universidad y tendrá las siguientes funciones:

ñ) Aprobar los convenios que la Universidad proyecte celebrar con otras instituciones.

Artículo 7° El Consejo Superior Universitario podrá adoptar normas especiales para facilitar la administración de las Unidades que funcionen fuera de su sede principal. Al efecto podrá delegar algunas de las funciones que correspondan al mismo Consejo, al Consejo Académico o al Rector.

De la Rectoría.

Artículo 8° El Rector es la máxima autoridad ejecutiva de la Universidad y lleva su representación legal.
Artículo 9° Para ser Rector se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, mayor de treinta (30) años, poseer título universitario expedido por una institución de educación superior, reconocida oficialmente, o por una entidad extranjera equivalente de reconocido prestigio, y haber sido profesor universitario o desempeñado cargos de dirección académica o administrativa, por un periodo no menor de cinco (5) años

El cargo de Rector es incompatible con el desempeño de cualquier otro cargo público, salvo las excepciones legales, y con toda actividad política distinta de la de sufragio y será designado con sujeción a las normas constitucionales y legales vigentes.

Artículo 10. Son funciones del rector:

De Las Direcciones.

Artículo 11. Los Directores, Académico y Administrativo, tendrán las funciones que les señalen el Estatuto Orgánico y los reglamentos, los cuales deberán atribuir al segundo de ellos lo relacionado con la conservación y la administración del patrimonio de la Universidad y con la ejecución del presupuesto de la misma, bajo la dirección del rector.

Del Consejo Académico

Artículo 12. El Consejo Académico estará integrado por el Rector, quien lo presidirá, los Directores Académico y Administrativo, los Decanos o Jefes de las Unidades Académicas, un profesor y un estudiante, ambos elegidos por periodos de dos (2) años. La elección se hará de acuerdo con lo previsto en el Artículo 4° del presente Decreto.
Artículo 13. Son funciones del Consejo Académico:

i)Las demás que le atribuyan las disposiciones legales, el Estatuto Orgánico y los reglamentos.

De las Unidades Académicas y Administrativas

Artículo 14. La Universidad tendrá las Utilidades Académicas y Administrativas que requiera para el eficaz cumplimiento de sus objetivos.

Las unidades Académicas atenderán a su cargo las actividades de docencia, investigación y extensión o servicio a la comunidad y dependerán de la Dirección Académica.

Las Unidades Administrativas atenderán los asuntos relacionados con el manejo financiero y administrativo de la Universidad, así como la prestación de los servicios requeridos para su normal funcionamiento. Estas Unidades dependerán de la Dirección Administrativa.

De los Consejos o Comités Asesores.

Artículo 15. En las Unidades Académicas en las cuales se justifique, existirá un Consejo Asesor integrado así:

El Decano o Jefe, quien lo presidirá.

Dos (2) profesores que ejerzan funciones de administración académica, designados por el Rector de candidatos presentados por el Decano o Jefe de Unidad Académica.

Un (1) profesor elegido en forma directa por el profesorado de la respectiva Unidad Académica.

Un (1) estudiante elegido igualmente en forma directa por el estudiantado de la respectiva Unidad.

Parágrafo. Tanto los profesores como el estudiante tendrán un periodo de dos (2) años, y la elección de quienes no sean designados se hará de conformidad con lo previsto en el Artículo 4° del presente Decreto.

Artículo 16. Son funciones de los Consejos Asesores de las Unidades Académicas:
Artículo 17. En las Unidades Administrativas en las cuales se justifique, existirán comités asesores cuya composición y funciones se determinaran en los reglamentos.

Disposiciones Generales

Artículo 18. Los miembros de los diversos organismos que por el presente Decreto se establecen, así se les llame representantes o delegados, no ejercen sus funciones en representación o delegación del sector en que se origina su designación, sino que están obligados a ejercerla en beneficio de la Universidad entera y solo deberán actuar en función exclusiva de su bienestar y progreso.
Artículo 19. El patrimonio de la Universidad estará constituido por:
Artículo 20. El control financiero de la Universidad será ejercido por la Contraloría General de la República, en los términos establecidos en la Ley 20 de 1975 y demás disposiciones sobre el particular.
Artículo 21. Para el cumplimiento de los dispuesto en los Artículos 5° y 7° del Decreto 89 de 1976, la Universidad deberá presentar al ICFES informes trimestrales sobre ejecución presupuestal.
Artículo 22. El proyecto de presupuesto de la Universidad será elaborado por el ICFES y la Oficina Sectorial de Planeación del Ministerio de Educación Nacional, conjuntamente con representantes de la Universidad.
Artículo 23. La Universidad deberá someter en el término máximo de seis (6) meses, a la aprobación del Gobierno Nacional, por conducto del ICFES, el estatuto orgánico de acuerdo con las disposiciones contenidas en este Decreto.
Artículo 24. Se aplicaran a la Universidad las disposiciones de los Decretos números 1050, 3130, 3135 y 2400 de 1968; 1848 de 1969; 294, 1950 y 2554 de 1973, 230 y 1437 de1975; 89, 128, 150 y 1500 de 1976, y las disposiciones que los reglamenten, modifiquen, adicionen o aclaren.
Artículo 25. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 4 de febrero de 1977.

Alfonso López michelsen

El Ministro de Educación Nacional,

Hernando Duran Dussán.

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