Por el cual se dictan lagunas disposiciones sobre Convenciones de Trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo. (segunda publicación)
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de la facultad que le confiere el artículo 117 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que los compromisos internacional adquiridos por la República la obligan a no aplazar por más tiempo la modernización de sus estatutos de trabajo;
Que hallándose el país en estado de guerra exterior es de primordial importancia adoptar medidas que estimulen un mejor entendimiento y una más eficaz colaboración entre patronos y asalariados, garanticen a los trabajadores la equitativa retribución de sus servicios y la protección que les reconoce la Constitución Nacional; y que, de otra parte, defiendan a los industriales de la inseguridad jurídica en sus relaciones de trabajo
Que para estos efectos, es suficiente el utilizar las iniciativas que han venido estudiándose en las Cámaras Legislativas durante los últimos seis años, especialmente las que cuantas con informes favorables de comisiones integradas por representantes de todos los partidos políticos, con las modificaciones aconsejadas por la mayoría del Congreso y por autorizados voceros de los trabajadores organizados, y de la industria; y
Que la suspensión de las huelgas y los paros ordenados por el Decreto 1778 de 1944, es una medida de emergencia cuyo imperio debe desaparecer tan pronto como se declare restablecido el orden público interno, lo cual entraña graves peligros para éste, si no se expiden regulaciones justas y previsoras que eliminen las causas de choque y propicien la resolución pacífica de los conflictos de trabajo
DECRETA:
CAPITULO I
De las convenciones de trabajo
SECCIÓN I
Del contrato individual
Artículo 1º. Siempre que de los términos de la convención escrita no resulte otra cosa, se presumirá que hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal bajo la dirección de otro, y quien recibe o aprovecha tal servicio A falta de estipulaciones lícitas distintas, el contrato de trabajo se entenderá celebrado de conformidad con los modelos que el Gobierno promulgue, previa audiencia de comisiones paritarias de patronos y trabajadores, y las obligaciones recíprocas que de él emanen se tendrán por ajustadas en las condiciones usuales en la región que sean más acordes con la aptitud del trabajador y con la naturaleza del negocio
Artículo 2º. Ningún reglamento interno de trabajo tendrá validez en cuanto a las obligaciones de los trabajadores mientras no sea aprobado por las autoridades del ramo y debidamente publicado Las sanciones disciplinarias en ningún caso podrán consistir en penas corporales; ni la Nación ni los Departamentos o Municipios investirán de autoridad para mantener el orden en los campamentos, talleres o establecimientos, a los directores o trabajadores de las empresas, mientras lo sean, ni permitirán que éstos intervengan en la selección del personal de policía ni que lo alojen o alimenten gratuitamente, ni que le hagan dádivas de ninguna clase
Artículo 3º. Salvo permiso expreso del Ministerio del ramo, la duración máxima del trabajo diurno es de ocho horas diarias sin que pueda pasar de cuarenta y ocho en la semana; la del trabajo nocturno y la del que, a juicio del Gobierno, sea especialmente peligroso o insalubre, de seis horas; la del trabajo mixto, de siete horas diarias La jornada máxima del trabajo agrícola, será, sin embargo, de nueve horas diarias o de cincuenta y cuatro horas semanales No podrán aceptarse al trabajador más de cuatro horas diarias de trabajo extraordinario, en las actividades en que éste sea permitido, ni más de doce en la semana
Parágrafo Lo dispuesto en este artículo no se aplica a los casos de siniestro o grave peligro; ni al servicio doméstico; ni a la recolección de cosechas; ni a los trabajadores que ocupen puestos de dirección, confianza o simple vigilancia, o que desarrollen labores discontinuas, los cuales, sin embargo, no podrán ser obligados a permanecer más de doce horas diarias en el sitio del trabajo; ni a las actividades cuya naturaleza, a juicio del Gobierno, no sea susceptible de limitación de la jornada o cuya continuidad se rija por normas especiales
Artículo 4º. El Gobierno podrá señalar, por medio de decretos, los salarios mínimos para cualquier región económica o cualquier actividad profesional, industrial, comercial, ganadera o agrícola de una región determinada, de conformidad con el costo de la vida, las modalidades del trabajo, la aptitud relativa de los trabajadores, los sistemas de remuneración o la capacidad económica de las empresas, previo concepto de comisiones paritarias de patronos y trabajadores Tales decretos regirán por el término, para los Municipios, para las empresas o para la actividad regional que en ellos se indiquen
Artículo 5º. El salario no será en ningún caso inferior al mínimo legal señalado por el Gobierno La remuneración del trabajo extraordinario implicará un recargo mínimo del veinticinco por ciento en el día y del cincuenta por ciento en la noche
La remuneración adicional por el trabajo extraordinario, en los casos previstos en el parágrafo del artículo 3º. será concertada libremente por las partes La diferencia de salarios para trabajadores dependientes de un mismo patrono y por trabajos equivalentes, sólo podrá fundarse en razones de capacidad profesional o técnica, de antigüedad o experiencia en la labor, de cargas familiares, o de rendimiento en la obra, y en ningún caso en diferencias de nacionalidad, sexo, edad, religión, opinión política o actividades sindicales Además, para todos los efectos de las leyes que establecen alguna relación entre trabajadores colombianos y extranjeros, sólo se tendrán como colombianos los que lo sean de conformidad con la Constitución Nacional
Artículo 6º. Los enganches colectivos de trabajadores en el país para la prestación de servicios en el Exterior, serán regulados e intervenidos por el Gobierno, y deberán ser caucionados para garantizar el cumplimiento del contrato por el patrono, y la oportuna repatriación de los trabajadores que lo solicitaren Análogas prescripciones regirán el enganche colectivo de trabajadores para prestar sus servicios dentro del país, pero a una distancia mayor de doscientos kilómetros de su residencia
Artículo 7º. Corresponde al patrono, en todo caso, la remuneración de los días de descanso obligatorio Esta remuneración se reducirá en proporción a los días hábiles en que se haya dejado de trabajar sin cauda justa Solamente se permitirá el trabajo en los días de descanso obligatorio, mediante doble remuneración cuando no se conceda en otro día el descanso compensatorio remunerado, en aquellas labores que no son susceptibles de interrupción por su naturaleza, o por motivos de carácter técnico, o por satisfacer necesidades inaplazables, como los servicios públicos y el expendio o la preparación de alimentos y medicaciones En las demás en que se ocupen habitualmente más de dos trabajadores asalariados o independientes, no se permitirá ni siquiera el trabajo personal del patrono o de su familia cuando el establecimiento fuere abierto al público, salvo en las poblaciones cuyo mercado periódico se realice en días del descanso obligatorio
Artículo 8º. Mientras se organiza el seguro social obligatorio, corresponderán también al patrono, además de las que le impongan leyes especiales o convenciones de trabajo, las siguientes indemnizaciones o prestaciones para con sus trabajadores, ya sean empleados u obreros:
- a) Las indemnizaciones por accidentes de trabajo, en proporción al daño sufrido y de conformidad con la tabla de valuaciones que el Gobierno promulgue, hasta por el equivalente del salario en dos años, además de la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria a que haya lugar Para estos efectos, se entiende por accidente de trabajo, toda lesión orgánica o perturbación funcional que afecte al trabajador en forma transitoria, permanente o definitiva, motivada por un hecho imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, siempre que la lesión o perturbación no sea provocada deliberadamente, o por falta grave e intencional de la víctima
- b) Las indemnizaciones por enfermedades profesionales, en proporción al daño sufrido y hasta por el equivalente del salario en dos años, además de la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria a que haya lugar Para estos efectos se entiende por enfermedad profesional la adquirida por razón y con motivo del trabajo, con excepción de las enfermedades endémicas en la respectiva región o de las epidemias, que provoque en el organismo una lesión o perturbación funcional, transitoria, permanente o definitiva, originada por agentes físicos, químicos o biológicos En este caso, y en el de accidentes de trabajo, cuando los riesgos hayan podido prevenirse razonablemente por parte del patrono, con adecuadas medidas de seguridad, el valor de la indemnización se descontará del monto de la condenación ordinaria por perjuicios
- c) Los gastos indispensables de entierro, en los casos de muerte por accidentes de trabajo, o por enfermedades profesionales
- d) El auxilio por enfermedad no profesional, hasta por ciento veinte días, así: las dos terceras partes del salario, durante los primeros sesenta días de incapacidad, la mitad para los treinta días siguientes, y la tercera parte para el tiempo restante
- e) Quince días de vacaciones remuneradas por cada año de servicios, de conformidad con las remuneraciones ordinarias devengadas La época de vacaciones será señalada por el patrono
- f) Un mes de salario por cada año de trabajo y proporcionalmente por las fracciones de año, en caso de despido que no sea originado por mala conducta o por incumplimiento del contrato
Cada tres años de trabajo continúo o discontinuo, el trabajador adquiere el derecho al auxilio de cesantía correspondiente a este periodo, y no lo perderá aunque en los tres años subsiguientes incurra en mala conducta o en incumplimiento del contrato que originen su despido Si fuere despedido, solamente perderá el auxilio correspondiente al último lapso inferior a tres años
Parágrafo Para liquidar el auxilio de cesantía por tiempo de trabajo anterior al presente Decreto, y siempre que la extinción del contrato de trabajo sea posterior a su promulgación, se aplicaran las siguientes reglas:
1ª En caso de despido del trabajador sin justa causa comprobada o cuando se retire por falta grave comprobada del patrono, se tomará en cuenta el tiempo anterior de servicios, pero solamente hasta por cinco años
2ª En los demás casos de extinción del contrato, se tomará en cuenta el tiempo anterior de servicios, pero solamente hasta por tres años
3ª La acción para el cobro judicial del auxilio de cesantía por causa de retiro voluntario del trabajador, sólo podrá intentarse una vez transcurrido el primer año de la vigencia del presente Decreto, salvo liquidación o quiebra de la empresa, y el pago podrá efectuarse por contados iguales en los dos años siguientes
Artículo 9º. Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplica a los casos siguientes, a menos de disposición legal especial o estipulación contractual en contrario:
1º. A la industria puramente familiar; ni a los trabajos accidentales o transitorios cuya duración no exceda de treinta días y que sean de índole distinta de las actividades de la empresa respectiva; ni a los trabajadores a domicilio que no tengan vínculo permanente con el patrono ni cuya actividad pueda ser vigilada o controlada por éste; ni a los artesanos que no ocupen habitualmente más de dos trabajadores
2º. A los criados domésticos que sirvan en casas de familia, los cuales apenas tendrán derecho al pago íntegro de su sueldo y a la asistencia médica y farmacéutica corriente hasta por un mes, en caso de enfermedad; al salario de dos semanas por cada año de servicio o fracción de año no inferior a dos meses, y a que el patrono sufrague los gastos indispensables del sepelio en caso de muerte Esta cesantía se regirá por las normas del parágrafo del artículo 8º.
3º. A los industriales cuya nómina de salarios permanente en el mes no exceda de mil pesos, o que no tengan a su servicio más de diez trabajadores cuando empleen maquinaria movida por fuerza motriz, ni más de veinte en los demás casos Con todo, estarán obligados a pagar indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, pero ellas podrán ser graduadas por los Tribunales de Trabajo en una cuantía no inferior al veinte por ciento ni superior al ochenta por ciento de la que se establece en el artículo 8º., en proporción a la capacidad económica del patrono También están obligados a pagar auxilios por enfermedad, vacaciones y auxilio de cesantía pero dichas prestaciones serán graduadas por reglamento del Gobierno, en una cuantía no inferior al veinte por ciento, ni superior al ochenta por ciento de la que se establece en el artículo 8º.
4º. A las empresas ganaderas cuyo capital no exceda de ochenta mil pesos ($80 000), y a las agrícolas y forestales cuyo capital no exceda de cincuenta mil pesos ($50 000), ni ocupen, además, siquiera veinte trabajadores permanentes, pero deberán indemnizar los accidentes de trabajo en la forma indicada en el aparte anterior y en cuanto a enfermedades, sólo estarán obligadas a facilitar gratuitamente al trabajador los medios necesarios para su traslado al puesto de socorro, hospital o servicio médico más cercano, y al tratamiento y las medicinas de urgencia
5º. A los mayores de cincuenta años y a los inválidos o enfermos, para cuya ocupación podrá el Gobierno autorizar contratos especiales que no impliquen para los patronos ni el seguro de vida ni la indemnización de otros riesgos a que estarían obligados para con los trabajadores normales
Artículo 10. No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, cuando una empresa disminuya o fraccione su capital, o restrinja su nómina de salarios o adopte sistemas que la asimilen a pequeña industria, a industria familiar o a trabajo a domicilio, o se valga de otros recursos análogos para eludir las prestaciones de sus trabajadores, el Gobierno podrá declararla sujeta a las cargas correspondientes a su clasificación real, previo examen de los hechos
Artículo 11. El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo indefinido o a término fijo; en este último caso, no podrá pactarse duración que exceda de cinco años, y será revisable en la forma que lo convengan las partes o, a falta de estipulación, cada año Sin embargo, todo contrato será revisable cuandoquiera que sobrevengan imprevisibles alteraciones de la normalidad económica Si no se estipulare que el contrato es por tiempo indefinido, se entenderá celebrado por seis meses Cualquiera de las partes podrá terminar unilateralmente el contrato de trabajo celebrado por tiempo indefinido, mediante aviso a la otra con antelación por lo menos igual al período que regule los pagos del salario, de acuerdo con la costumbre y previa cancelación de todas las deudas, prestaciones o indemnizaciones a que haya lugar La sola sustitución del patrono no extingue el contrato de trabajo El sustituido responderá solidariamente con el sustituto, durante el año siguiente a la sustitución, por todas las obligaciones anteriores
Artículo 12. Lo dispuesto en el artículo anterior no es aplicable al contrato de aprendizaje ni al período de prueba a que son sometidos ciertos trabajadores para su admisión definitiva En uno y otro caso, salvo estipulación en contrario, el contrato podrá ser terminado unilateralmente mediante simple aviso con siete días de antelación, por parte del trabajador, o intempestivamente mediante el pago del salario de siete días, por parte del patrono Pero el período de aprendizaje no excederá de seis meses, y el aprendiz tendrá derecho a exigir en cualquier tiempo que un jurado mixto lo examine y certifique su aptitud, y a ser preferido para las vacantes que ocurran; el período de prueba no podrá exceder de dos meses, cuando se trate de trabajadores calificados, ni de quince días en los demás casos; expirados tales términos, la prestación de servicios que subsista se regirá por las normas generales del contrato de trabajo
Artículo 13. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable Si ésta fuere el patrono, la indemnización para el trabajador no podrá ser inferior al salario de un mes; si fuere el trabajador, sus créditos por concepto de auxilio de cesantía y de vacaciones no disfrutadas servirán de garantía para responder al patrono por los perjuicios a cuya reparación fuere condenado
Artículo 14. La Nación, los Departamentos, Intendencias y Comisarías y los Municipios se considerarán patronos, para los efectos del presente Decreto, y en general de la legislación del trabajo, en relación con los trabajadores de construcción y sostenimiento de las obras públicas y con los de las empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que dichas entidades exploten con ánimo de lucro En cambio, sus relaciones con los empleados administrativos y con los de los Órganos Legislativos y Judiciales, no estarán regidas por las normas sobre contrato de trabajo sino por las reglas de derecho público que determinen las respectivas leyes
Parágrafo 1º. Las condiciones de trabajo, prestaciones y garantías para empleados y obreros de planta del ramo de Guerra, se regularán exclusivamente por las disposiciones especiales para dicho ramo
Parágrafo 2º. Queda especialmente prohibido a los Habilitados, Cajeros o Pagadores oficiales hacer a las trabajadoras retención o deducción o colecta alguna para fiestas, homenajes o regalos que directa o indirectamente se relacionen con otros empleados oficiales
Parágrafo 3º. No son empleados públicos, sino empleados particulares, los de los Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos
SECCION II
De las asociaciones profesionales
Artículo 15. El Estado garantiza a los trabajadores y a los patronos el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos, y a éstos el derecho de unirse o federarse entre sí
Artículo 16. Los sindicatos de trabajadores son:
- a) De empresa, si están formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa
- b) Gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad
- c) De oficios varios, si están formados por trabajadores de diversas profesiones, disímiles o inconexas
Éstos últimos sólo podrán permitirse cuando en la localidad respectiva no haya trabajadores de un mismo gremio en número suficiente para constituir un sindicato gremial
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