Por el cual se autorizan unos fondos internos y se deroga una disposición
El Presidente de la Republica de Colombia
en uso de sus facultades extraordinarias que le confiere la Ley 7ª de 1970,
DECRETA:
Artículo 1º. Los dineros que sean recaudados por las Pagadurías del Ministerio de Defensa o la Dirección General de la Policía, por concepto de descuentos por pérdida o daño de elementos distintos a Material de Guerra; por valor de confecciones efectuadas en los Talleres de intendencia del Ejército, o en talleres similares que funcionen en las otras Fuerzas; por venta de elementos a otras Fuerzas o Instituciones Oficiales y los provenientes de cualquier clase de aprovechamientos a nivel Comando de Fuerzas o Dirección General de la Policía, serán girados por las Contadurías Principales de cada Fuerza o de la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, a los respectivos Fondos Rotatorios, e invertidos de conformidad con el presente Decreto y según lo determine el respectivo Comandante de Fuerza o el Director General de la Policía.
Artículo 2º. Facúltese a los Comandantes de Fuerza y al Director General de la Policía Nacional para invertir el producto de los recaudos de que trata el artículo anterior en el mejoramiento de edificaciones en construcciones militares y compra de terreno para las mismas; en la adquisición de elementos de vestuario y equipo y en la de los que no puedan efectuarse con las partidas del Presupuesto del Ministerio de Defensa y Policía Nacional y en todos aquellos gastos que demande el ceremonial militar y la representación protocolaria de la respectiva fuerza.
Los gastos a que se refiere el inciso anterior requieren aprobación previa del Comandante General de las Fuerzas Militares o del Ministerio de Defensa Nacional para los gastos ordenados por la Dirección General de la Policía.
Artículo 3º. Autorizase la constitución de fondos internos en la División de Servicios Generales del Ministerio de Defensa, la Unidad de Servios del Comando General de las Fuerzas Militares,, en los Comandos de Unidades Operativas, de Unidad Táctica, de Unidades Especiales, Escuelas de Formación, Bases Navales y Aéreas, Apostaderos y Unidades Destacadas, Intendencia General e Intendencias Regionales en el Ejército; Dirección de Administración de la Armada Nacional y Dirección de los Servicios de la Fuerza Aérea, Dirección General de la Policía, División de Logística de la Policía Nacional, Comandos de Departamento y Comandos de Departamento Distrito de Policía; Colegios, Escuelas e Institutos Docentes, con los productos resultantes de la explotación de predios militares en actividades agropecuarias, o en el beneficio de minas o canteras; ventas de abonos, donaciones, bonificaciones, y con todos aquellos dineros que ingresen a las Unidades o entidades citadas por concepto diferente a las partidas ordinarias del presupuesto nacional.
Parágrafo 1º La inversión de los fondos internos de que trata este artículo, requiere la autorización del superior inmediato en cada caso.
Parágrafo 2º Cuando sufriere modificación la actual organización de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, el Ministerio de Defensa podrá suprimir la facultad de abrir Fondos Internos a determinados Comandos, así como también, autorizar nuevos organismos para constituir dichos Fondos.
Artículo 4º. Las autoridades citadas en el artículo 3º , podrán invertir los dineros que recauden en los Fondos Internos en complementar las partidas presupuestales que sean insuficientes, en satisfacer las necesidades que se presenten en las Unidades y en cubrir todos aquellos gastos que demanden el protocolo y ceremonial militar, tales como Juramento de Bandera, Desacuartelamientos, Aniversarios, Fiestas de Arma , Entierros, Visita de Personajes, y otros gastos propios de Comando.
Artículo 5º. El Ministerio de Defensa por medio de resolución reglamentará administrativamente el cumplimiento de este Decreto.
Artículo 6º. Los dineros de los Fondos Internos autorizados por este Decreto serán manejados por el Pagador de la Unidad con la vigilancia del respectivo Auditor de la Contraloría General de la República.
Artículo 7º. Prohíbese en las dependencias el manejo de dineros mediante la constitución de dineros o de fondos no autorizados por la Ley, por este Decreto, o por reglamentación específica. La contravención a lo dispuesto en este artículo constituirá causal de mala conducta.
Artículo 8º. La Contraloría General de la República reglamentará la contabilización de los fondos, la comprobación de los gastos y los demás aspectos fiscales que se desprenden de este decreto.
Artículo 9º. Para efectos de Justicia Penal Militar los dineros a que se refiere el presente decreto se consideran bienes del Estado.
Artículo 10. Este decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el decreto 203 de 1957.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E. a 3 de diciembre de 1971
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Llorente Martínez. (Fdo) Mayor General Hernando Currea Cubides, Ministro de Defensa Nacional.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.