Por el cual se dictan algunas normas sobre el Seguro Social Obligatorio
El presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto número 1239 y 1259 de 10 y 16 de abril de 1948 se declaro turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;
Que es necesario proveer al efectivo restablecimiento de la normalidad y el orden público, cuyos fundamentos radican no solamente en la paz política sino en la justicia social y en la salud y seguridad económica de las clases trabajadoras;
Que el régimen del Seguro Social Obligatorio, establecido por la Ley 90 de 1946 constituye, a juicio del Gobierno, el procedimiento más indicado para obtener las finalidades a que se refiere el considerado anterior;
Que para la debida aplicación de dicho régimen deben declararse normas con las cuales se consulte una más equitativa distribución en las obligaciones de las partes afectas al Seguro Social, a más de lograr mayores facilidades técnicas para su instauración y funcionamiento,
DECRETA:
Artículo 1º. El instituto Colombiano de Seguros Sociales procederá a adelantar los trabajos preparatorios para la aplicación del Seguro Social en favor de la población campesina.
Las Cajas Seccionales que en el futuro se establezcan solo podrán organizarse sobre la base de que los asegurados campesinos constituyan desde un principio una proporción importante en relación con los asegurados urbanos.
Esta proporción se fijará en cada caso de conformidad con lo que establezcan al afecto los reglamentos del instituto.
Artículo 2º. En las cotizaciones de los seguros obligatorios de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y muerte la cuota del Estado no será inferior a la mitad de la cuota del patrono. La del patrono será igual al doble de la que le corresponda al asegurado.
Artículo 3º. Para los efectos del Seguro Social Obligatorio, en el caso de enfermedad no profesional que produzca incapacidad para trabajar y consecuencial suspensión del salario, se otorgara un subsidio en dinero hasta por 180 días de incapacidad comprobadas, así: las dos terceras partes del salario durante los primeros 120 días, y la mitad por el tiempo restante.
Parágrafo primero. Los periodos en que el trabajador tiene derecho al subsidio previsto en este artículo se empezaran a contar en todos los casos a partir del cuarto día de incapacidad para el trabajo.
Parágrafo segundo. Sí se ordenare la hospitalización del asegurado, se estará a lo dispuesto en el ordinal c) del articulo 38º de la Ley 90 de 1946.
Artículo 4º. Además de los miembros previstos en el articulo 10 de la Ley 90 de 1946, el consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales estará formado por un representante de la Federación Odontológica Colombiana.
Artículo 5º. La imposición de las multas de que trata la Ley 90 de 1946 corresponderá al Instituto Colombiano de Seguros Sociales y a las cajas seccionales, en la forma y por los trámites que los reglamentos del mismo Instituto indiquen.
Los recursos a que deban someterse las providencias respectivas se surtirán ante las personas y organismos del instituto y de las Cajas Seccionales que dichos reglamentos señalen, que sea la cuantía de la sanción impuesta. Ejecutoriada la providencia respectiva conforme al procedimiento señalado en este articulo, prestara mérito ejecutivo ante la justicia del Trabajo.
Artículo 6º. El Instituto Colombiano de Seguros Sociales podrá asumir directamente las funciones de Caja Seccional de Cundinamarca, mientras solo se trate de cubrir el riesgo de enfermedad -maternidad- en la ciudad de Bogotá, y siempre que los asegurados no excedan de la mitad de la población trabajadora al servicio de empresas privadas de la capital de la República.
Artículo 7º. Quedan suspendidas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 13 de julio de 1948.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Gobierno, Darío ECHANDIA-El Ministro de Relaciones Exteriores, Eduardo ZULETA ANGEL-El Ministro de Justicia Samuel ARANGO REYES-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José María BERNAL-El Ministro de Guerra, Teniente General Germán OCAMPO. El Ministro de Agricultura y Ganadería, Pedro CASTRO MONSALVO-El Ministro del Trabajo, Evaristo SOURDIS-El Ministro de Higiene Jorge BEJARANO-El Ministro de Comercio e Industrias, José del Carmen MESA M.-El Ministro de Minas y Petróleos, Alonso ARAGON QUINTERO. El Ministro de Educación Nacional, Fabio LOZANO Y LOZANO-El Ministro de Correos y Telégrafos, José Vicente DAVILA TELLO-El Ministro de Obras Públicas Luis Ignacio ANDRADE.
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