Por el cual se hacen unos traslados en el Presupuesto vigente
(Ministerio de Minas y Petróleos).
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO
que el Consejo de Ministros, en su sesión del día 19 de septiembre del año en curso, autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectuar unos traslados dentro de las apropiaciones del Ministerio de Minas y Petróleos, según consta -en el acta respectiva,
DECRETA:
Artículo 1° Hácense los siguientes traslados en el Presupuesto vigente:
MINISTERIO DE MINAS Y PETROLEOS
Capítulo 60.
| Del artículo 890. Para sueldos del personal de esta Sección (Cuarta, Fiscalización y Explotación de Petróleos), en el año | $ | 2.000.00 |
|---|---|---|
| Capítulo 61. | Capítulo 61. | Capítulo 61. |
| De] artículo 896. Para sueldos del personal de esta Sección (Quinta, Servicio Geológico), en el año | 1.000.00 | |
| Capítulo 62. | Capítulo 62. | Capítulo 62. |
| Del artículo 903. Para sueldos del personal de esta Sección (Sexta, Laboratorios de Análisis e Investigación), en el año | 6.600.00 | |
| Suman los contracréditos. | $ | 9.600.00 |
| Capítulo 60. Al artículo 891. Para viáticos y gastos de transporte del personal de esta Sección (Cuarta, Fiscalización y Explotación de Petróleos), cuando tenga que salir en comisiones oficiales, incluyendo el de las Inspecciones de Petróleos | $ | 2.000.00 |
| Capítulo 62. Al artículo 905. Para adquisición, reparación y repuestos del equipo mecánico de oficina, adquisición, conservación y reparación del mobiliario, .útiles de escritorio; conservación y reparación de edificios y otros gastos similares de esta Sección (Sexta, Laboratorios de Análisis e Investigación), y para compra de aparatos y maquinaria con destino a los Laboratorios | 5.000.00 | |
| Al artículo 907. Para la compra de reactivos, productos químicos y demás sustancias similares; combustibles, reparaciones y repuestos de los aparatos; y para pago de las primas de aseguro del Laboratorio y del personal | 600.00 | |
| Al artículo 908. Para viáticos y gastos de transporte del personal de esta Sección, cuando tenga que salir en comisiones oficiales, y para los gastos que demande la prospección de la industria cerámica | $ | 1.000.00 |
| Capítulo 64. | Capítulo 64. | Capítulo 64. |
| Al artículo 924. Para el pago de medios sueldos por enfermedad comprobada; pago de sueldos en las licencias de ocho semanas, de que tratan las Leyes 53 y 197 de 1938, pago de sueldos a empleados supernumerarios que se nombren en reemplazo de los que salgan en vacaciones, cuando así lo exijan las necesidades del servicio; y pago de indemnizaciones por vacaciones no disfrutadas, en caso de cesantía (artículo 4° del Decreto 484 de 1944) | 1.000.00 | |
| Suman los créditos | 9.600.00 | |
| Artículo 2° El presente Decreto rige desde su fecha. | Artículo 2° El presente Decreto rige desde su fecha. | Artículo 2° El presente Decreto rige desde su fecha. |
| --- | --- | --- |
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 20 de septiembre de 1945.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Francisco de P. PEREZ
El Ministro de Minas y Petróleos,
Jesús Antonio GUZMAN
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.