Por el cual se adiciona el Decreto número 1766 de 1948
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO
que es indispensable iniciar a la mayor brevedad la aplicación de las medidas destinadas a la rehabilitación económica de los damnificados, establecida en el Decreto número 1766 del 25 de mayo de 1948,
DECRETA:
Artículo primero. El artículo 3o. del Decreto 1766 de 1948 quedara así:
Autorizase al Gobierno para celebrar convenios con el Banco Central Hipotecario, mediante los cuales el Banco se obligue a conceder a los damnificados por destrucción de edificios, préstamos hipotecarios de amortización gradual destinados exclusivamente a la construcción o reconstrucción, en cuantía suficiente para que se pueda obtener de dichos edificios una renta bruta equivalente al rendimiento que tenían antes del 9 de abril, más una cantidad adicional hasta de un veinte por ciento (20 % ) para facilitar al damnificado el servicio y amortización de la deuda contraída según lo establecido en este artículo. Estos préstamos devengaran un interés que no excederá del seis por ciento (6%) anual.
Artículo segundo. Autorizase igualmente al Gobierno para celebrar convenios con los bancos y demás entidades de crédito para que puedan otorgar a los damnificados en sus bienes muebles, prestamos de amortización gradual a un interés del seis por ciento (6%) anual y con el plazo hasta de doce años, en la cuantía y condiciones siguientes:
Primera. A los damnificados que hubieren sufrido pérdidas directas en sus bienes muebles, se les harán préstamos de acuerdo con las siguientes condiciones:
- a) Para patrimonios hasta de $ 20.000 inclusive, prestamos por la totalidad de la pérdida sufrida;
- b) Para los patrimonios mayores de $ 20.000, hasta $ 100.000, inclusive, prestamos de acuerdo con la siguiente tabla:
| Para los primeros $ 20.000 de perdida $ | 20.000.00 |
|---|---|
| Para los $ 10.000 adicionales, el 7% o sea | 7.000.00 |
| Para los $ 10.000 adicionales, el 6% o sea | 6.000.00 |
| Para los $ 10.000 adicionales, el 5% o sea | 5.000.00 |
| Para los $ 50.000 adicionales, el 4% o sea | 20.000.00 |
- c) Para patrimonios mayores de $ 100.000, con pérdidas mayores de $ 100.000, prestamos de $ 60.000.
Parágrafo. Los damnificados que hubieren sufrido una perdida en sus bienes muebles menor del 10% de su patrimonio no tendrán derecho a préstamos.
Artículo tercero. Agregase al siguiente parágrafo el artículo 4°. del Decreto 1766 de 1948: Para los efectos del presente Decreto, las sociedades colectivas de cuentas en participación, de responsabilidad limitada y en comandita por acciones, se consideran como las anomias o las en comandita por acciones, y en consecuencia, los beneficios decretados se otorgaran a la persona jurídica, siempre que esta conserve su existencia legal en el momento de recibirlos. Si la sociedad hubiere liquidado, estuviese en proceso de liquidación o deba liquidarse de acuerdo con las normas legales o de sus estatutos, por causa de las pérdidas sufridas con motivo de los sucesos del pasado mes de abril, los beneficios que hubieren de corresponderle serán reconocidos a los socios individualmente, en proporción a su interés social independientemente de su patrimonio particular. En este último caso, si cualquiera de los socios hubiere sufrido pérdidas individuales y las que se le otorgara acumulando las perdidas individuales y las que les correspondan como socios y sobre la base del monto total del respectivo patrimonio. Para la rebaja del impuesto sobre la renta, la deducción se hará a cada uno de los socios sobre la base de la perdida que proporcionalmente le quepa en la sociedad, la que hubiere sufrido individualmente, si fuere el caso, teniendo en cuenta el monto de su renta bruta total.
Artículo cuarto. Facultase al Banco de la República para garantizar los compromisos adquiridos por bancos afiliados, derivados de las cauciones que estos otorguen por cuenta de empresas nacionales en los contratos sobre empréstitos externos. Es entendido que por razón de las garantías indicadas, el cupo de redescuento de los bancos en el Instituto Emisor solo se afectara por el valor equivalente el servicio por capital e interés de los respectivos empréstitos en una anualidad.
Artículo quinto. Este Decreto rige desde su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 13 de julio de 1948.
MARIANO OSPINA PEREZ.
EL MINISTRO DE GOBIERNO,
Darío ECHANDIA.
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,
Eduardo ZULETA ANGEL.
EL MINISTRO DE JUSTICIA,
Samuel ARANGO REYES.
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO,
José MARIA BERNAL.
EL MINISTRO DE GUERRA,
TENIENTE GENERAL Germán OCAMPO.
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERIA,
Pedro CASTRO MONSALVO.
EL MINISTRO DEL TRABAJO,
Evaristo SOURDIS.
EL MINISTRO DE HIGIENE,
Jorge BEJARANO.
EL MINISTRO DE COMERCIO E INDUSTRIAS,
José Del Carmen MESA M.
EL MINISTRO DE MINAS Y PETROLEOS,
Alonso ARAGON QUINTERO.
EL MINISTRO DE EDUCACION NACIONAL,
Fabio LOZANO Y LOZANO.
EL MINISTRO DE CORREOS Y TELEGRAFOS,
José Vicente DAVILA TELLO.
EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS,
Luis Ignacio DRADE.
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