Por el cual se aprueban los estatutos del Fondo Especial de la Secretaria de Integración Popular del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

Rango Decreto
Publicación 1988-11-16
Estado Vigente
Departamento PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en desarrollo de lo dispuesto en el literal b) del artículo 26 del Decreto extraordinario 1050 de 1968,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 26 literal b) del Decreto extraordinario 1050 de 1968, dispone que son funciones de las Juntas Directivas de los Establecimientos Públicos adoptar los estatutos de la entidad y someterlos a la aprobación del Gobierno;

Que la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto-ley 146 de 1976, emitió concepto favorable al proyecto de estatutos;

Que la Junta del Fondo Especial de la Secretaría de Integración Popular del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en sesión del 10 de noviembre de 1988, adoptó los estatutos de la mencionada entidad mediante el Acuerdo número 01 de 1988,

DECRETA:

Artículo 1º Apruébase el Acuerdo número 1 del 10 de noviembre de 1988 expedido por la Junta Directiva del Fondo Especial de la Secretaría de Integración Popular del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, cuyo texto es el siguiente:

ACUERDO NUMERO 1 DE 1988

(noviembre 10)

"por el cual se adoptan los estatutos del Fondo Especial de la Secretaría de Integración Popular del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República".

La Junta Directiva del Fondo Especial de la Secretaría de Integración Popular, en uso de las facultades que le confiere el artículo 26 del Decreto 1050 de 1968,

ACUERDA:

Artículo 1°. Adóptanse los siguientes estatutos que regirán la administración y funcionamiento del Fondo Especial de la Secretaría de Integración Popular del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República:

CAPITULO I

Naturaleza, Domicilio, Objetivos y funciones

Artículo 2° De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 1543 de 1975, el cual creó el Fondo de la Secretaría de Integración Popular y en concordancia con el artículo 1°. del Decreto legislativo 2277 del 3 de noviembre de 1988, el Fondo es un establecimiento público, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el cual se administrará en los términos que se expresan en este Acuerdo.

Artículo 3° El Fondo Especial de la Secretaría de Integración Popular con sujeción a la naturaleza de sus actividades y a lo establecido en los presentes estatutos, tendrá como domicilio la ciudad de Bogotá, D. E., y podrá mantener de acuerdo con sus necesidades y cuando la Junta Directiva lo considere conveniente, las dependencias que requiera para su normal funcionamiento en cualquier otro lugar del territorio nacional.

Artículo 4° El objeto del Fondo será manejar los recursos destinados al cumplimiento de los programas y proyectos asignados a la Secretaría de Integración Popular y al Plan Nacional de Rehabilitación, en lo relacionado con la Secretaría.

Artículo 5° El Fondo cumplirá las siguientes funciones:

CAPITULO II

Dirección y Administración

Artículo 6° El fondo estará dirigido y administrado por el Secretario de Integración Popular quien es su Director y Representante Legal y por la Junta Directiva.

Parágrafo. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República designará el personal vinculado a la Secretaría de Integración Popular que desempeñará las funciones administrativas necesarias para el funcionamiento del Fondo.

Artículo 7° La Junta Directiva del Fondo estará integrada en la siguiente forma:

-El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, quien la presidirá o su delegado.

-El Ministro de Gobierno o su delegado.

-El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.

-El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

-El Consejero Presidencial para la Reconciliación, Normalización y Rehabilitación o su delegado.

-El Secretario de Integración Popular, quien tendrá voz pero no voto.

Artículo 8°Las funciones del Secretario de la Junta Directiva del Fondo están a cargo del funcionario que dicha Junta designe.

Artículo 9° La Junta Directiva del Fondo cumplirá las siguientes funciones:

Artículo 10. La Junta Directiva sesionará válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros y sus decisiones se adoptan con la mayoría absoluta de los asistentes.

Artículo 11. Las reuniones de la Junta se harán constar en actas, las cuales una vez aprobadas se autorizarán con las firmas del Presidente y del Secretario de la misma.

Artículo 12. Las decisiones de la Junta se denominarán Acuerdos y deberán llevar la firma de quien presida la reunión y del Secretario de la Junta.

Artículo 13. Los miembros de la Junta Directiva, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por este sólo hecho la calidad de empleados públicos.

Artículo 14. La Junta Directiva se reunirá ordinariamente una (1) vez al mes y extraordinariamente cuando la convoque su Presidente o el Director General del Fondo.

Artículo 15. La Junta Directiva podrá establecer en su interior, comisiones para trabajos o estudios especiales.

Artículo 16. Ningún miembro de la Junta Directiva, funcionario del Fondo o asistente a las sesiones de aquélla, podrá revelar los planes, programas y proyectos y actos que se encuentran en estudio o proceso de adopción, salvo que la Junta Directiva o el Gerente hayan autorizado la información.

Todo informe sobre asuntos resueltos o adoptados que deba darse al público en general o a los particulares interesados, se suministrará de conformidad con las reglamentaciones que sobre el particular se expidan o con la autorización en cada caso concreto del Director del Fondo.

Artículo 17. La remuneración de los Miembros de la Junta Directiva será fijada por resolución ejecutiva.

Artículo 18. Los miembros de la Junta Directiva y el Director del Fondo estarán sujetos al estatuto de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades establecido por las disposiciones legales y administrativas vigentes.

Artículo 19. Son funciones del Director del Fondo:

Artículo 20. Los actos o decisiones del Director cumplidos en ejercicio de las funciones que le asigna la ley, los presentes estatutos y los acuerdos de la Junta Directiva, se denominarán resoluciones y se numerarán sucesivamente con la indicación del día, mes y año en que se expidan.

CAPITULO III

Patrimonio

Artículo 21. El patrimonio del Fondo se integrará con los siguientes bienes:

CAPITULO IV

Control Fiscal

Artículo 22. La Contraloría General de la República por medio de la Auditoría de esa dependencia, ejercerá el control fiscal sobre el Fondo Especial de la Secretaría de Integración Popular del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. en las etapas integradas de control previo, perceptivo y posterior. Para el desarrollo de este último se consultarán principios modernos de auditoría financiera y operativa.

Artículo 23. Los contratos de fiducia que celebre el Fondo y los demás que se celebren por la entidad fiduciaria en desarrollo del contrato de fiducia, estarán sujetos al control perceptivo y posterior por parte de la Contraloría General de la República, para lo cual empleará sistemas adecuados de fiscalización que consulten principios modernos de auditoría financiera y operativa.

Artículo 24. Las personas que reciban, manejen o administren fondos o bienes públicos provenientes del Fondo o de los contratos de fiducia a que se refiere el artículo anterior, se considerarán para todos los efectos legales responsables fiscales.

CAPITULO V

Régimen Jurídico de los Actos y Contratos

Artículo 25. Contra las resoluciones que dicte el Director en todos los asuntos de su competencia sólo procederá el recurso de reposición surtido el cual, se entenderá agotada la vía gubernativa.

Contra las providencias que dicte la Junta Directiva sólo procederá el recurso de reposición, surtido el cual, se entenderá agotada la vía gubernativa.

Salvo lo que las normas vigentes dispongan, contra los actos que establezcan situaciones jurídicas generales, no procede recurso alguno; contra los que contemplen situaciones individuales y concretas sólo procede el recurso de reposición en la forma indicada, sin perjuicio de las acciones contencioso-administrativas a que haya lugar.

Artículo 26. Los contratos del Fondo serán adjudicados y celebrados por el Director y se regirán por las disposiciones del Decreto 222 de 1983 y demás disposiciones legales o reglamentarias sobre la materia y por los presentes estatutos.

CAPITULO VI

Disposiciones Varias

Artículo 27. El Fondo se subrogará, de pleno derecho en los derechos y obligaciones pactadas en los contratos y convenios celebrados por la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para ejecutar el Plan Nacional de Rehabilitación.

Artículo 28. Los acuerdos de obligaciones y de ordenación de gastos, aprobados para el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y destinados a financiar el Plan Nacional de Rehabilitación en el Capítulo II del presupuesto vigente, se entenderán aprobados para todos los efectos legales, respecto del Fondo Especial de la Secretaría de Integración Popular.

Artículo 29. Los presentes estatutos rigen a partir de su aprobación por el Gobierno Nacional.

Dado en Bogotá, D. E., a los 10 días del mes de noviembre de 1988.

(Fdo.) El Presidente de la Junta.

(Fdo.) El Secretario.

Artículo 2º El presente Decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 16 de noviembre de 1988.

VIRGILIO BARCO

El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,

Germán Montoya.

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