Por el cual se señala la fecha en que comenzarán a hacerse efectivas las sobretasas con destino a la construcción del Palacio de Comunicaciones en Bogotá, establecidas por la Ley 85 de 1936

Rango Decreto
Publicación 1939-01-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º. De acuerdo con el artículo 3º de la Ley 85 de 1936, a partir del 15 de enero próximo, en que el Gobierno comienza a recibir los fondos procedentes del empréstito con destino al Palacio de Comunicaciones en la ciudad de Bogotá, regirán en toda la República las siguientes sobretasas postales y telegráficas, que se harán efectivas en las estampillas emitidas especialmente para tal Objeto:

1) Cartas y tarjetas-cartas sencillas y con respuesta pagada, en el servicio interior, incluyendo el urbano, y en el servicio con los países de la Unión Postal de las Américas y España y con los demás países de la Unión Postal Universal, sea que cursen por vía ordinaria o por vía aérea, medio centavo ($ 0.0½) sobre cada pieza.

2) Tarjetas sencillas y con respuesta pagada; pliegos autos civiles; impresos, incluyendo la prensa periódica registrada, cuando sea consignada por personas distintas de los editores o agentes, o cuando se trate de ejemplares que los agentes o abonados devuelvan a la respectiva empresa; tarjetas de visita, luto, matrimonio, navidad, año nuevo, etc.; papeles de negocios; muestras; paquetes pequeños y objetos agrupados, en los mismos servicios previstos en el inciso anterior, sea que cursen por vía ordinaria o por vía aérea, un cuarto de centavo ($ 0.0¼) sobre cada pieza.

3) Encomiendas postales, únicamente en el servicio interior, dos centavos ($ 0.02) cada una.

4) Encomiendas postales recibidas del extranjero, veinte centavos ($ 0.20) cada una.

5) Valores declarados y giros postales ordinarios y telegráficos, únicamente en el servicio interior, dos centavos ($ 0.02) cada uno.

6) Apartados postales, incluyendo los del servicio aéreo, veinticinco centavos ($ 0.25) anuales por cada apartado.

7) Telegramas que cursen dentro del país, entendiendo por tales todos los despachos por alambre o por inalámbrico, sea por los servicios de la Nación o de las compañías concesionarias, un centavo ($ 0.01) sobre cada despacho.

8) Telegramas con destino al extranjero, denominación en la cual quedan también comprendidos los cablegramas y radiogramas, sea por los servicios de la Nación o de las compañías concesionarias, veinte centavos ($ 0.20) sobre cada despacho.

Artículo 2º. Las estampillas destinadas a hacer efectivas las sobretasas a que se refiere el presente Decreto se adherirán y anularán así: En los envíos postales, junto con las estampillas ordinarias de franqueo, de acuerdo con los reglamentos. En las encomiendas y giros, en el mismo lugar de las estampillas postales o de timbre. En los telegramas, cables y radios, en el original del respectivo mensaje.

Respecto de los apartados postales, las estampillas de la sobretasa, irán en el mismo lugar de las estampillas postales en que se hacen efectivos los derechos, o en el talonario o comprobante de pago que quede en la oficina donde ellos se consignen.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 26 de diciembre de 1938.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos LLERAS RESTREPO

El Ministro de Correos y Telégrafos,

Alfredo CADENA D'COSTA

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