por el cual se reglamenta la Ley 211 de 1995
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales, y en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
CAPITULO I.
Definición, matrícula y ejercicio profesional
Artículo 1º.Definición. Para todos los efectos legales entiéndese por profesiones agronómicas y forestales a la Ingeniería Agronómica, Ingeniería Forestal, Ingeniería Agrícola, la Agrología y la Agronomía.
Artículo 2º.De la matrícula. De conformidad con lo establecido en el artículo 4§ de la Ley 211 de 1995, sólo podrán obtener matrícula profesional de lngeniero Agronómico, Ingeniero Forestal, Ingeniero Agrícola, Agrólogo y Agrónomo, quienes reúnan los siguientes requisitos:
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- Quienes hayan obtenido u obtengan el título profesional respectivo en las facultades de universidades oficialmente reconocidas.
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- Los nacionales y extranjeros que hayan obtenido u obtengan el respectivo título profesional en instituciones de educación superior en el exterior, siempre que ésta tenga aprobación en el Estado donde está localizada.
Artículo 3º.De los documentos para obtener la matrícula profesional. Para efectos de la expedición de la matrícula profesional, los interesados deberán presentar ante el Consejo Profesional Nacional de Profesiones Agronómicas y Forestales, la solicitud correspondiente, acompañada de los siguientes documentos:
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- Dos fotografías recientes tamaño cédula.
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- Fotocopia del diploma.
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- Fotocopia del acta de grado.
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- Fotocopia de la cédula de ciudadanía o de extranjería
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- Recibo de cancelación de los derechos de matrícula.
Artículo 4º.De los derechos de matrícula. El Consejo Profesional Nacional de Profesiones Agronómicas y Forestales fijará los cánones de los derechos de expedición de la matrícula profesional y el presupuesto de inversión de estos fondos, para lo cual requerirá un quorum deliberatorio y decisorio de la mayoría absoluta y el voto favorable del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Artículo 5º.Del contenido de la matrícula profesiona l. La matrícula profesional que se expida a los profesionales de las carreras agronómicas y forestales, deberá contener, como mínimo la siguiente información:
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- Número de matrícula.
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- Nombre y apellidos del profesional.
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- Profesión.
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- Universidad que otorgó el título.
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- Firma del Secretario Ejecutivo del Consejo Profesional Nacional de Profesiones Agronómicas y Forestales.
Artículo 6º.Del ejercicio profesional. Para ejercer válidamente dentro del territorio nacional, las profesiones agronómicas y forestales se requiere acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
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- La formación e idoneidad profesional mediante la presentación del respectivo título, reconocido conforme a la ley, y
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- Obtener la matrícula profesional expedida por el Consejo Profesional Nacional de Profesiones Agronómicas y Forestales, en los términos establecidos en los artículos anteriores.
CAPITULO II.
De los Consejos Profesionales de las Profesiones Agronómicas y Forestales
Artículo 7º.Del Consejo Profesional Nacional de Profesiones Agronómicas y Forestales. Estará integrado por los siguientes miembros:
- a) El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien lo presidirá;
- b) El Ministro del Medio Ambiente o su delegado:
- c) El Director General del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, INAT, o su delegado;
- d) El Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, o su delegado;
- e) Un representante de los programas de las carreras agronómicas y forestales existentes en el país, elegidos entre ellos mismos:
- f) El Presidente o Secretario Ejecutivo de la Federación Colombiana de Ingenieros Agronómicos, Ingenieros Forestales, Ingenieros Agrícolas, Agrólogos y Agrónomos, nombrados por la Junta Directiva de esas agremiaciones profesionales o elegidos en la asamblea general de asociados;
- g) Dos representantes de las Asociaciones Regionales de Ingenieros Agronómicos, Ingenieros Forestales, Ingenieros Agrícolas, Agrólogos y Agrónomos.
Parágrafo. Los integrantes del Consejo Profesional Nacional de Profesiones Agronómicas y Forestales, desempeñaron sus funciones ad-honorem, por un período de dos (2) años contados a partir de la fecha de su designación. La determinación del período no se aplica para los representantes de las entidades estatales.
Artículo 8º.Domicilio y funciones. El Consejo Profesional Nacional de Profesiones Agronómicas y Forestales tendrá su sede en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., y cumplirá las funciones indicadas en el artículo 7° de la Ley 211 de 1995.
Artículo 9º.Del representante de los programas de las carreras agronómicas y forestales. El Consejo Profesional Nacional de Profesiones Agronómicas y Forestales convocará a los decanos de las facultades de las carreras agronómicas y forestales existentes en el país, para efectos de que en reunión celebrada por los mismos, elijan por mayoría absoluta de votos de los asistentes a la misma, un representante ante el Consejo.
Artículo 10.De los representantes de las Asociaciones Regionales de Profesiones Agronómicas y Forestales. El Consejo Profesional Nacional de Profesiones Agronómicas y Forestales convocará los representantes legales de las asociaciones regionales de profesiones agronómica. y forestales, existentes en el país, para efectos de que en reunión celebrada por los mismos, elijan por mayoría absoluta de votos de los asistentes a la misma, los dos representantes ante el Consejo.
Artículo 11.De los Consejos Profesiones Seccionales de las Profesiones Agronómicas y Forestales. De conformidad con lo establecidos en el artículo 8° de la Ley 211 de 1995, el Consejo Profesional Nacional de Profesiones Agronómicas y Forestales reglamentará los requisitos y condiciones para la creación y funcionamiento de las respectivas seccionales.
Artículo 12.Transitorio. Para efectos de la primera designación de los representantes señalados en los artículo 9 y 10 del presente Decreto, la convocatoria para su elección será efectuada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
CAPITULO III.
Disposiciones generales
Artículo 13. Las matrículas expedidas a los Ingenieros Agronómicos, Ingenieros Forestales, lngenieros Agrícolas Agrólogos y Agrónomos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, conservarán su validez y se presumen auténticas.
Artículo 14.Transitorio. Mientras se organiza e inicia funciones el Consejo Profesional Nacional de Profesiones Agronómicas y Forestales, las matrículas profesionales de los Ingenieros Agronómicos, Ingenieros Forestales, Ingenieros Agrícolas, Agrólogos y Agrónomos continuarán siendo expedidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Artículo 15.De la vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,
Cecilia López Montaño.
El Ministro del Medio Ambiente,
José Vicente Mogollón Vélez
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