por el cual se reglamenta la Ley 211 de 1995

Rango Decreto
Publicación 1997-01-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales, y en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

CAPITULO I.

Definición, matrícula y ejercicio profesional

Artículo 1º.Definición. Para todos los efectos legales entiéndese por profesiones agronómicas y forestales a la Ingeniería Agronómica, Ingeniería Forestal, Ingeniería Agrícola, la Agrología y la Agronomía.
Artículo 2º.De la matrícula. De conformidad con lo establecido en el artículo 4§ de la Ley 211 de 1995, sólo podrán obtener matrícula profesional de lngeniero Agronómico, Ingeniero Forestal, Ingeniero Agrícola, Agrólogo y Agrónomo, quienes reúnan los siguientes requisitos:
Artículo 3º.De los documentos para obtener la matrícula profesional. Para efectos de la expedición de la matrícula profesional, los interesados deberán presentar ante el Consejo Profesional Nacional de Profesiones Agronómicas y Forestales, la solicitud correspondiente, acompañada de los siguientes documentos:
Artículo 4º.De los derechos de matrícula. El Consejo Profesional Nacional de Profesiones Agronómicas y Forestales fijará los cánones de los derechos de expedición de la matrícula profesional y el presupuesto de inversión de estos fondos, para lo cual requerirá un quorum deliberatorio y decisorio de la mayoría absoluta y el voto favorable del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Artículo 5º.Del contenido de la matrícula profesiona l. La matrícula profesional que se expida a los profesionales de las carreras agronómicas y forestales, deberá contener, como mínimo la siguiente información:
Artículo 6º.Del ejercicio profesional. Para ejercer válidamente dentro del territorio nacional, las profesiones agronómicas y forestales se requiere acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

CAPITULO II.

De los Consejos Profesionales de las Profesiones Agronómicas y Forestales

Artículo 7º.Del Consejo Profesional Nacional de Profesiones Agronómicas y Forestales. Estará integrado por los siguientes miembros:

Parágrafo. Los integrantes del Consejo Profesional Nacional de Profesiones Agronómicas y Forestales, desempeñaron sus funciones ad-honorem, por un período de dos (2) años contados a partir de la fecha de su designación. La determinación del período no se aplica para los representantes de las entidades estatales.

Artículo 8º.Domicilio y funciones. El Consejo Profesional Nacional de Profesiones Agronómicas y Forestales tendrá su sede en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., y cumplirá las funciones indicadas en el artículo 7° de la Ley 211 de 1995.
Artículo 9º.Del representante de los programas de las carreras agronómicas y forestales. El Consejo Profesional Nacional de Profesiones Agronómicas y Forestales convocará a los decanos de las facultades de las carreras agronómicas y forestales existentes en el país, para efectos de que en reunión celebrada por los mismos, elijan por mayoría absoluta de votos de los asistentes a la misma, un representante ante el Consejo.
Artículo 10.De los representantes de las Asociaciones Regionales de Profesiones Agronómicas y Forestales. El Consejo Profesional Nacional de Profesiones Agronómicas y Forestales convocará los representantes legales de las asociaciones regionales de profesiones agronómica. y forestales, existentes en el país, para efectos de que en reunión celebrada por los mismos, elijan por mayoría absoluta de votos de los asistentes a la misma, los dos representantes ante el Consejo.
Artículo 11.De los Consejos Profesiones Seccionales de las Profesiones Agronómicas y Forestales. De conformidad con lo establecidos en el artículo 8° de la Ley 211 de 1995, el Consejo Profesional Nacional de Profesiones Agronómicas y Forestales reglamentará los requisitos y condiciones para la creación y funcionamiento de las respectivas seccionales.
Artículo 12.Transitorio. Para efectos de la primera designación de los representantes señalados en los artículo 9 y 10 del presente Decreto, la convocatoria para su elección será efectuada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

CAPITULO III.

Disposiciones generales

Artículo 13. Las matrículas expedidas a los Ingenieros Agronómicos, Ingenieros Forestales, lngenieros Agrícolas Agrólogos y Agrónomos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, conservarán su validez y se presumen auténticas.
Artículo 14.Transitorio. Mientras se organiza e inicia funciones el Consejo Profesional Nacional de Profesiones Agronómicas y Forestales, las matrículas profesionales de los Ingenieros Agronómicos, Ingenieros Forestales, Ingenieros Agrícolas, Agrólogos y Agrónomos continuarán siendo expedidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Artículo 15.De la vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,

Cecilia López Montaño.

El Ministro del Medio Ambiente,

José Vicente Mogollón Vélez

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