Por el cual se crea la Sección de Navegación, Obras Públicas y Colonización en el Ministerio de Agricultura y Comercio

Rango Decreto
Publicación 1936-02-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DE COMERCIO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo 1° Créase en el Ministerio de Agricultura y Comercio la Sección de Navegación, Obras Públicas y Colonización del Sur, con las funciones que se le adscriben en este Decreto y las que se le señalen en el reglamento interno y en decretos posteriores.
Artículo 2° Esta Sección atenderá lo relativo a la navegación comercial colombiana en los ríos Amazonas, Putumayo, Caquetá y sus afluentes, a las obras públicas que construya el Gobierno a lo largo de esos ríos, o de comunicación entre ellos y a la colonización de la amazonia colombiana
Artículo 3° La navegación tendrá las siguientes líneas

Línea primera, La Tagua-Venecia.

Línea segunda, La Tagua-Puerto Rico.

Línea tercera, Leticia-Puerto Asís.

Línea cuarta, Leticia-Manaos.

Línea quinta, Pedreta-Teffé, y las que el Ministerio crea conveniente establecer de acuerdo con las necesidades de la región.

Artículo 4° El servicio de las líneas indicadas se prestará con los barcos Nariño, Putumayo, Caquetá, Ciudad de Neiva, Ciudad de. Pasto, lanchas Caguán, Tarapacá Iguraparaná y Colué; los tres buques de vapor del Alto Caquetá, remolcadores de gasolina y planchones actualmente en servicio; y los que de acuerdo con futuras necesidades se adquieran y destinen a tal fin.
Artículo 5° En las embarcaciones se transportará de preferencia, dentro de sus itinerarios, el personal oficial y la carga oficial de los distintos Ministerios, siendo de cargo del respectivo Ministerio los gastos extraordinarios que demande este transporte, como alimentación de los pasajeros, cargues, impuestos, etc. Además, el Ministerio que solicite un viaje especial, con alguna de las embarcaciones de reserva, atenderá a todos los gastos que demande ese viaje.
Artículo 6° Por resoluciones del Ministerio se dictará el reglamento de la navegación, se fijarán las tarifas y se determinarán los itinerarios y conexiones de las distintas líneas.

Cuando necesidades urgentes o razones de evidente conveniencia lo requieran, podrá el Jefe de la Sección hacer concesiones o exenciones en tarifas, cambios temporales en conexiones o itinerarios, o disponer que se realice un itinerario especial con alguna o algunas de las embarcaciones que estén de reserva. De las medidas que adopte en el sentido aquí indicado dará cuenta inmediata al Ministerio.

Artículo 7° Los empleados de la Sección de Navegación no podrán ejercer por su cuenta ni por cuenta de terceras personas negocios de comercio a bordo, su pena de multa hasta de $ 50 por la primera vez y de destitución y multa hasta de $ 50 por la segunda vez.
Artículo 8° Para el fomento de la región y para facilitar el aprovisionamiento de los colonos y centros poblados del Sur, se establecerá como dependencia de la navegación, un comisariato de artículos y víveres nacionales y extranjeros de consumo ordinario en la región. Este comisariato, que se moverá con fondo rotatorio, surtirá los almacenes de los barcos y sitios adecuados para que los colonos y centros poblados puedan proveerse en ellos de los artículos que necesitan.
Artículo 9° El comisariato de que trata el artículo anterior se moverá con fondo rotatorio hasta de $ 20,000 que se formará con el valor de las existencias de artículos en el comisariato el 31 de diciembre en curso y con fondos en efectivo hasta completar con aquéllas $ 10,000, total que será cargado a la apropiación vigente. Los oíros $ 10,000 se tomarán de la apropiación de 1936
Artículo 10. Los productos obtenidos en los últimos dos meses del. presente año, no contabilizados todavía en la cuenta de Rentas y los que en adelante se obtengan por concepto de fletes, pasajes, utilidades de comisariato, viajes especiales, etc., se computarán como un ingreso nuevo de destinación especial y se contabilizarán como Depósitos dentro de la cuenta que la Contraloría General de la República tiene abierta por reserva de ingresos que no están incluidos en el presupuesto, con ellos puede el Gobierno adicionar las apropiaciones destinadas a los gastos que demande el mismo servicio por adquisición y reparación de equipo, conservación de él, materiales, combustibles, obras públicas, colonización, y los más que sean necesarios dentro de la organización de la Sección, abriendo créditos imputables a tales fondos; una vez abiertos dichos créditos se trasladarán a la cuenta de Rentas.
Artículo 11. El Ministerio proveerá, con parte de los fondos destinados a la navegación y obras y los demás recursos que el Gobierno arbitre, al fomento de la colonización de las regiones del Sur; procurando el establecimiento de familias del interior, cada una de las cuales gozará de pasajes gratuitos en las empresas de transporte nacionales, de un auxilio hasta por valor de $ 300, que se dará preferentemente en elementos, víveres, etc., para edificación de casa y limpia y siembra de las primeras dos hectáreas, en calidad de préstamo amortizable en cinco años, y de herramientas en préstamo, todo de conformidad con la reglamentación que el Ministerio dictará.
Artículo 12. La Sección tendrá personal de administración y asignaciones siguientes:
Un Ingeniero Jefe de la Sección. $ 300
Un Secretario de la Sección 150 150
Un Contador Pagador General 200 200
Un Contador Pagador en La Tagua 150 150
Un Liquidador 100 100
Un Almacenista General 150 150
Un Administrador de Comisariato 150 150
Un Proveedor en La Tagua 120 120
Cinco Capitanes de barco, cada uno 150
Cinco Contadores Radiotelegrafistas, cada uno 100 100
Dos Pilotos Capitanes, cada uno 100 100
Un Agente en Manaos 150 150
Un Agente en Venecia 90 90
Un Agente en La Tagua 90 90
Un Agente en Puerto Asís 90 90
Un Ingeniero de Obras Públicas 300 300
Un Inspector de la Carretera Tagna-Caucayá 150 150
Un Agrónomo Ambulante 250 250
Artículo 13. Los Alcaldes y Corregidores de los puertos situados en las líneas recorridas por la navegación, desempeñarán las funciones de Inspectores Fluviales, con las atribuciones propias de estos cargos.
Artículo 14. El personal subalterno, no incluido en este Decreto, será de libre nombramiento y remoción del Jefe de la Sección.
Artículo 15. El Jefe de la Sección tendrá a su cargo la dirección y organización técnica y administrativa de la navegación, las obras públicas de la región y el fomento de la colonización, con sujeción a los reglamentos internos y a las instrucciones que reciba del Ministerio. Elaborará un presupuesto mensual, detallado, para cada una de las obras y servicios, dentro de la partida global que se fije en el Presupuesto Nacional, el cual será presentado en los diez últimos días del mes anterior a la aprobación del Ministro y servirá de base para los gastos del mes respectivo.

El Contador Pagador General será un empleado de manejo, responsable de todos los fondos de la Sección y prestará fianza a satisfacción de la Contraloría General de la República. Recibirá todos los fondos directamente de la Tesorería General de la República y rendirá la cuenta total dé la Sección incorporando en ella las de los demás empleados de Contaduría y Pagaduría, quienes asegurarán su manejo a satisfacción de dicho Contador Pagador General.

Artículo 16. Este Decreto sustituye el Decreto número 1278 del 16 de Julio de 1935 y regirá desde el 1° de enero de 1930, excepto en lo relacionado con el fondo rotatorio cuyos efectos se surtirán desde la fecha del Decreto.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 28 de diciembre de 1935.

ALFONSO LOPEZ EL Ministro de Agricultura y Comercio, Francisco RODRIGUEZ MOYA

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